Última revisión
09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00170-2020 de 26 de enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 26/01/2021
Num. Resolución: TD-00170-2020
Cuestión
Sector:1 / 9
Expediente Nº: TD/00170/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00595/2020
Vista la reclamación formulada el 2 de marzo de 2020 ante esta Agencia por Dª.
A.A.A. , (a partir de ahora la parte reclamante), contra TITANIA COMPAÑIA
EDITORIAL, S.L., (a partir...
Contestacion
1/9
? Expediente Nº: TD/00170/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00595/2020
Vista la reclamación formulada el 2 de marzo de 2020 ante esta Agencia por Dª.
A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra TITANIA COMPAÑIA
EDITORIAL, S.L., (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido
debidamente atendido su derecho de supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2019, la reclamante ejerció derecho de
supresión frente al reclamado con NIF B82938572, sin que su solicitud haya recibido la
contestación legalmente establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
El reclamado le responde diciendo que desestima la solicitud ya que, el tratamiento de
los datos está justificado por el derecho a la libertad de expresión e información. En el
caso que nos ocupa, la reclamante formaba parte de los trabajadores que realizaban
el concurso de televisión cuando ocurrieron los hechos
??Las noticias publicadas en el periódico digital, ***PERIÓDICO.1, entre los meses de
octubre y noviembre de 2019 vienen a recoger los frutos de la investigación llevada a
cabo por el Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 a raíz de una denuncia
presentada ante la Guardia Civil por la Productora de Gran Hermano, Zeppeling TV,
por un posible delito de abuso sexual acaecido dentro de la casa de Gran Hermano y
que fue grabado y difundido en directo por la televisión. Es importante señalar que las
noticias publicadas por ***PERIÓDICO.1 no versan tanto sobre los hechos en sí
mismos, es decir, el presunto delito de abuso sexual cometido por uno de los
concursantes sobre otro de ellos, sino sobre la investigación judicial llevada a cabo
con posterioridad, así como la depuración de responsabilidad por parte de los
intervinientes en la difusión de esos hechos??
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
2/9
? El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado
manifiesta, en síntesis, en las alegaciones formuladas durante la
tramitación del presente procedimiento que ya habían atendido el
derecho solicitado denegando motivadamente y por tanto cumpliendo
con su obligación.
Y, no procede la supresión de los datos personales de la reclamante por
prevalecer el derecho de libertad de información.
La noticia tiene relevancia pública, es actual y veraz.
Según el reclamado la información sobre la reclamante, no afecta a su
vida privada, no supone un tratamiento de datos personales excesivos,
ni ha generado un daño.
? La parte reclamante no ha presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que:
?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.?
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
3/9
TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone lo siguiente:
?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,
apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin
de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar
que no está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a
sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y,
en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos
afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación
solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física
que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se
facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los
artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que
permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una
adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en
formato electrónico serán legibles mecánicamente.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
4/9
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad
con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.?
CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o
voluntario.
2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre
los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los
medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no
podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.
3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de
ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el
contrato o acto jurídico que les vincule.
4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio
de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.
5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un
régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del
Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.
6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en
nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,
rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran
corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.
7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del
tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los
apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.
QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone que:
?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable
del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual
estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los
que fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra
a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y
no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se
oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
5/9
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación
legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de
la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de
lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del
tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su
aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a
informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la
solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales,
o cualquier copia o réplica de los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de
datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad
con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la
medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u
obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.?
SEXTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las
partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó al reclamado la
supresión de sus datos personales y la respuesta del reclamado fue denegarlos
motivadamente.
La reclamante en su reclamación aporta la respuesta del reclamado denegando su
petición. Si bien ya desde la primera respuesta el reclamado había justificado su
negativa, lo ha hecho con mayor profundidad en las alegaciones presentadas por el
requerimiento de esta Agencia.
El medio de comunicación le denegó dicha supresión al considerar que se trata de una
noticia de interés general, que trasciende el mero ámbito personal y que, no puede
considerarse en modo alguno obsoleta, además prevalece el derecho a la información,
amparado por el artículo 20.1 de la Constitución y por toda la jurisprudencia
constitucional que lo ha desarrollado.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
6/9
La publicación de la noticia se encuentra amparada por la Constitución Española, en
cuyo artículo 20, Capítulo Segundo ?Derechos y Libertades?, consagra los siguientes
derechos:
?Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción?.
?d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades?.
Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales de la reclamante por
el reclamado es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el
artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de ?libertad de expresión?.
El derecho a ?recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión?
prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de
expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia
pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz
(Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992).
Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: ?Dada su función institucional,
cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la
intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las
restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información
deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la
información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni
incorrectamente relativizado. ? resulta obligado concluir que en esa confrontación de
derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer
siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos
que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que
en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión
pública?.
Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal
Constitucional declara que ?Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido
como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los
periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho
y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983,
168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la
protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su
más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre
otras).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
7/9
Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la
información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás
ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de
sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección
específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos
profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para
asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC
6/1981)?.
Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de
2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto:
?El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al
periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la
crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales
necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un
instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y
se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante,
estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que
pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o
informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera
que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o
calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de
sus derechos.?
Consecuentemente, la publicación de la noticia se encuentra amparada por el artículo
20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información
bajo la denominación genérica de ?libertad de expresión?. El derecho a recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los
derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos
comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz.
En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos
18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de
información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados
se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983
y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del
Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992).
Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los
hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de
comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que ?este Tribunal ha
destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su
máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa
sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como
garantía del pluralismo democrático?, añadiendo que ?también según la doctrina de
este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se
trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
8/9
de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los
que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su
protección constitucional? (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009).
Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la
interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de
Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la
publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de
11 de abril de 2012 (recurso 410/2010).
En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un
conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de
información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la
Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición
de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los
derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede desestimar la presente
reclamación.
Si la pretensión de la reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia
imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de
carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del
Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la
Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado,
por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes.
En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone:
«En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de
datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho
existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE,
será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo
con lo establecido en la presente ley orgánica".
La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a
determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos
inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el
tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un
ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a
determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia
imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el
hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además,
los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del
ordenamiento jurídico también son diferentes.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
9/9
En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la
protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo
20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente
siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme
cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.»
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a TITANIA
COMPAÑIA EDITORIAL, S.L.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a TITANIA COMPAÑIA
EDITORIAL, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1034-080719
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
