Resolución de la Agencia ...ro de 2021

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00170-2020 de 26 de enero de 2021

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 26/01/2021

Num. Resolución: TD-00170-2020


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: TD/00170/2020

RESOLUCIÓN Nº: R/00595/2020

Vista la reclamación formulada el 2 de marzo de 2020 ante esta Agencia por Dª.

A.A.A. , (a partir de ahora la parte reclamante), contra TITANIA COMPAÑIA

EDITORIAL, S.L., (a partir...

Contestacion

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? Expediente Nº: TD/00170/2020

RESOLUCIÓN Nº: R/00595/2020

Vista la reclamación formulada el 2 de marzo de 2020 ante esta Agencia por Dª.

A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra TITANIA COMPAÑIA

EDITORIAL, S.L., (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido

debidamente atendido su derecho de supresión.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2019, la reclamante ejerció derecho de

supresión frente al reclamado con NIF B82938572, sin que su solicitud haya recibido la

contestación legalmente establecida.

La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada

ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.

El reclamado le responde diciendo que desestima la solicitud ya que, el tratamiento de

los datos está justificado por el derecho a la libertad de expresión e información. En el

caso que nos ocupa, la reclamante formaba parte de los trabajadores que realizaban

el concurso de televisión cuando ocurrieron los hechos

??Las noticias publicadas en el periódico digital, ***PERIÓDICO.1, entre los meses de

octubre y noviembre de 2019 vienen a recoger los frutos de la investigación llevada a

cabo por el Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 a raíz de una denuncia

presentada ante la Guardia Civil por la Productora de Gran Hermano, Zeppeling TV,

por un posible delito de abuso sexual acaecido dentro de la casa de Gran Hermano y

que fue grabado y difundido en directo por la televisión. Es importante señalar que las

noticias publicadas por ***PERIÓDICO.1 no versan tanto sobre los hechos en sí

mismos, es decir, el presunto delito de abuso sexual cometido por uno de los

concursantes sobre otro de ellos, sino sobre la investigación judicial llevada a cabo

con posterioridad, así como la depuración de responsabilidad por parte de los

intervinientes en la difusión de esos hechos??

SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)

2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),

particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad

proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a

esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación

planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:

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? El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado

manifiesta, en síntesis, en las alegaciones formuladas durante la

tramitación del presente procedimiento que ya habían atendido el

derecho solicitado denegando motivadamente y por tanto cumpliendo

con su obligación.

Y, no procede la supresión de los datos personales de la reclamante por

prevalecer el derecho de libertad de información.

La noticia tiene relevancia pública, es actual y veraz.

Según el reclamado la información sobre la reclamante, no afecta a su

vida privada, no supone un tratamiento de datos personales excesivos,

ni ha generado un daño.

? La parte reclamante no ha presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).

SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de

una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de

admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar

estimada su reclamación.?

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TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,

General de Protección de Datos (RGPD), dispone lo siguiente:

?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar

al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier

comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma

concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en

particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información

será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios

electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse

verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus

derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,

apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin

de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar

que no está en condiciones de identificar al interesado.

3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a

sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y,

en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho

plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la

complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de

cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la

solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la

solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos

cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le

informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la

solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una

reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda

comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34

serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o

excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del

tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos

afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación

solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter

manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del

tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física

que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se

facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.

7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los

artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que

permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una

adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en

formato electrónico serán legibles mecánicamente.

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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad

con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de

iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.?

CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:

1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)

2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o

voluntario.

2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre

los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los

medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no

podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.

3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de

ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el

contrato o acto jurídico que les vincule.

4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio

de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.

5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un

régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del

Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.

6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en

nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,

rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran

corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.

7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del

tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los

apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.

QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone que:

?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable

del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual

estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los

que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de

conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra

a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y

no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se

oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

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e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación

legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se

aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de

la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de

lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del

tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su

aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a

informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la

solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales,

o cualquier copia o réplica de los mismos.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de

datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se

aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión

realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al

responsable;

c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad

con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o

histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la

medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u

obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.?

SEXTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las

partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó al reclamado la

supresión de sus datos personales y la respuesta del reclamado fue denegarlos

motivadamente.

La reclamante en su reclamación aporta la respuesta del reclamado denegando su

petición. Si bien ya desde la primera respuesta el reclamado había justificado su

negativa, lo ha hecho con mayor profundidad en las alegaciones presentadas por el

requerimiento de esta Agencia.

El medio de comunicación le denegó dicha supresión al considerar que se trata de una

noticia de interés general, que trasciende el mero ámbito personal y que, no puede

considerarse en modo alguno obsoleta, además prevalece el derecho a la información,

amparado por el artículo 20.1 de la Constitución y por toda la jurisprudencia

constitucional que lo ha desarrollado.

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La publicación de la noticia se encuentra amparada por la Constitución Española, en

cuyo artículo 20, Capítulo Segundo ?Derechos y Libertades?, consagra los siguientes

derechos:

?Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción?.

?d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el

ejercicio de estas libertades?.

Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales de la reclamante por

el reclamado es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el

artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de ?libertad de expresión?.

El derecho a ?recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión?

prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de

expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia

pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz

(Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992).

Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: ?Dada su función institucional,

cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la

intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las

restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información

deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la

información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni

incorrectamente relativizado. ? resulta obligado concluir que en esa confrontación de

derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer

siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos

que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que

en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión

pública?.

Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal

Constitucional declara que ?Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido

como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los

periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho

y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983,

168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la

protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es

ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo

institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su

más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre

otras).

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Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la

información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás

ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de

sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección

específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos

profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para

asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC

6/1981)?.

Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de

2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto:

?El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al

periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la

crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales

necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un

instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y

se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante,

estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que

pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o

informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera

que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o

calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de

sus derechos.?

Consecuentemente, la publicación de la noticia se encuentra amparada por el artículo

20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información

bajo la denominación genérica de ?libertad de expresión?. El derecho a recibir

libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los

derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos

comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz.

En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos

18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de

información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados

se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983

y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del

Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992).

Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los

hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de

comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que ?este Tribunal ha

destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su

máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa

sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como

garantía del pluralismo democrático?, añadiendo que ?también según la doctrina de

este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se

trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales

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de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión

pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los

que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su

protección constitucional? (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009).

Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la

interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de

Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la

publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de

11 de abril de 2012 (recurso 410/2010).

En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un

conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de

información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal

Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la

Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición

de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los

derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede desestimar la presente

reclamación.

Si la pretensión de la reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia

imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de

carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del

Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la

Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado,

por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes.

En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia

Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone:

«En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de

datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho

existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982

de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la

Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE,

será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo

con lo establecido en la presente ley orgánica".

La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a

determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos

inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el

tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un

ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a

determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia

imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el

hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además,

los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del

ordenamiento jurídico también son diferentes.

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En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la

protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo

20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente

siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme

cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.»

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a TITANIA

COMPAÑIA EDITORIAL, S.L.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a TITANIA COMPAÑIA

EDITORIAL, S.L.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1034-080719

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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