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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00188-2021 de 06 de septiembre de 2021
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 06/09/2021
Num. Resolución: TD-00188-2021
Cuestión
Sector:1 / 7
Expediente Nº: TD/00188/2021
RESOLUCIÓN Nº : R/00635/2021
Vista la reclamación formulada el 5 de abril de 2021 ante esta Agencia por Don A.A.A. ,
contra PRESTAMER, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de
acceso.
Realizadas las actuaciones...
Contestacion
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? Expediente Nº: TD/00188/2021
RESOLUCIÓN Nº: R/00635/2021
Vista la reclamación formulada el 5 de abril de 2021 ante esta Agencia por Don A.A.A.,
contra PRESTAMER, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de
acceso.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso
frente a PRESTAMER, S.L. con NIF B54947403 (en adelante, el reclamado), sin que
su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante pone de manifiesto en su reclamación lo siguiente:
?PRIMERO. - En fecha 7710212021, tuve conocimiento de la inclusión en el
fichero de solvencia patrimonial Asnef de una supuesta deuda con la entidad
PRESTAMER por importe de 750,00 ?. Adjunto copia de dicho ¡informe.
SEGUNDO. - Que me puse en contacto con la entidad ante su servicio de
atención al cliente solicitando información sobre la supuesta deuda que me reclaman e
información sobre la comunicación de registro de mis datos en los ficheros, ya que no
se me ha notificado nada. Por el momento no he recibido respuesta por parte de la
misma. Adjunto documento enviado junto con el certificado de Correos.
TERCERO. - Que a pesar de que me ignoren; en ningún momento se me ha
notificado o comunicado el registro de la supuesta deuda En los ficheros de solvencia
patrimonial. Que, igualmente, el hecho de que se haya inscrito dicha supuesta deuda
lo efectúan como medida de presión; ya que la ¡inclusión de dicho dato afecta
negativamente en mi persona.
CUARTO. - Que por lo mencionado anteriormente, no es proporcional el daño
causado; cuando además, ¡intento solucionar la situación pero no me hacen caso
alguno. El dato recogido en los ficheros de solvencia patrimonial no se parece, en
nada a mi realidad económica; causando un grave daño a mi imagen y vulnerando mi
derecho al honor.?
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, que fue remitida por
medio de carta certificada el día 2 de marzo de 2021 dirigida a Prestamer, en el que
solicita lo siguiente:
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?Por ello, les solicito toda la documentación necesaria en la que se me informe
a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal,
intereses aplicados, comisiones, etc. para poder contrastar que se ajustan al contrato
original firmado, el cual también solicito copia. Al respecto, indicar también, que en la
formalización del contrato original, no se me advirtió de la posibilidad de que mis datos
personales pudieran acabar en un fichero de solvencia patrimonial. ni se me
específica en cuál en concreto; dato que si hubiera tenido presente, quizás me hubiera
hecho replantearme la formalización del citado contrato.?
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se
dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su
análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un
mes.
El representante del reclamado manifiesta lo siguiente:
?Don A.A.A. obtuvo un préstamo de 150 ? a devolver en un plazo de 14 días,
con número de referencia YYYYYY, el pasado 06.12.2018, cuyo impago originó la
inclusión en ASNEF motivo de la presente reclamación.
Para obtener la aprobación del préstamo, el cliente completó el proceso de
registro previsto en nuestro sitio web prestamer.es generando el identificador de
cliente nº XXXXX, se identificó a través de su banca online -resultado coincidente de
su DNI, nombre, apellidos, teléfono móvil y dirección de correo electrónico entre su
entidad bancaria y los datos proporcionados por el cliente en el formulario de registro
de prestamer.es-, para lo que tuvo que introducir el usuario y contraseña de su cuenta
bancaria y firmó electrónicamente las Condiciones Particulares de Contratación del
Préstamo. No devolvió el préstamo en plazo, cuya fecha de vencimiento conforme
factura adjunta era el 20.12.2018?
No nos consta la recepción del escrito postal aportado por el reclamante, así
como el reclamante tampoco acompaña prueba de entrega del mismo.
Mediante email de fecha 22.04.2021 y hora 20:48 que adjuntamos como DOC.
2, hemos comunicado al reclamante que se encuentra incluido en ASNEF a fecha del
presente debido al impago de su préstamo el pasado nº YYYYYY y que le ofrecemos
una oferta de pago a fin de agilizar su exclusión de ASNEF lo antes posible.
La causa que motiva la incidencia del reclamante es la necesidad de ser
excluido del fichero de morosos ASNEF para conseguir la financiación de otras
entidades que actualmente se la deniegan por estar incluido en ASNEF. Mientras la
procedencia de la inclusión se disputa, el responsable reclamado (en este caso,
PRESTAMER) procede a la baja cautelar del deudor-reclamante en ASNEF y así el
deudor-reclamante ya es ?libre? para endeudarse con otras entidades puesto que
estas nuevas entidades desconocen el comportamiento moroso del reclamante al no
tener registros en ASNEF por estar siendo objeto de disputa.
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TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no
permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En
consecuencia, con fecha 22 de junio de 2021, a los efectos previstos en su artículo
64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el
plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado
mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.
El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para
que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara
convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
?Que Prestamer recibió carta certificada del reclamante con la solicitud del
ejercicio de derechos el pasado 06.03.2021 y facilitó respuesta al reclamante el mismo
06.03.2021, adjunta como DOC. 1:
Mediante el presente damos respuesta a su escrito recibido por email mediante
el que disputa su inclusión en ASNEF por PRESTAMER debido al impago del
préstamo nº YYYYYY.
A fin de recordar al cliente la relación mercantil que le une a PRESTAMER
hasta satisfacer el pago de su deuda, adjuntamos la siguiente documentación:
Condiciones Particulares de Contratación del Préstamo nº YYYYYY, al que en
todo momento puede acceder y descargar desde su área personal de prestamer.es
También hacemos constar que PRESTAMER ha dado pleno cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 20.1.c) de la ley orgánica 3/2018 de protección de datos
personales, habiendo informado al deudor de la posibilidad de su inclusión en
sistemas de información crediticia mediante el requerimiento previo de pago tras
producirse el impago en la fecha de vencimiento del préstamo.?
CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de
traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule
alegaciones que considere oportunas. No se ha recibido contestación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
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se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha
previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 22 de junio de 2021, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación?.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
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Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se
refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que
especifique los ?datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud?. El
derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,
teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información
referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).
El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio
distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser
asumido por el afectado.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la
LOPDGDD, ?el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento
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confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales?.
Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un
derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento
que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos
personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como
información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos
personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que
podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la
posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la
autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no
se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas,
incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos
personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de
obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará
negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se
otorgará de modo que no afecte a datos de terceros.
En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso a
documentos que acreditasen la cantidad adeudada, el contrato formalizado, y la
información de que ante la falta de pago podrían incluirse sus datos en un fichero de
solvencia patrimonial y crédito. Con la documentación obrante en el procedimiento y
tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación
aportada al procedimiento, el reclamado en el proceso de traslado de la reclamación
remitió en la fase de alegaciones la respuesta al derecho ejercitado, sin que la parte
reclamante haya presentado alegación alguna. Las cuestiones relacionadas con la
relación contractual que mantienen en lo relativo a las cuantías adeudadas o a la
transparencia del contrato firmado en su día deberán resolverse en los ambitos que
correspondan ya que quedan al margen de esta Agencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Don A.A.A.
contra la entidad PRESTAMER, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva
certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta
extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por
parte del responsable.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a PRESTAMER, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
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contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1037-180321
Mar España Martí
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