Resolución de la Agencia ...ro de 2022

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00190-2021 de 18 de febrero de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 18/02/2022

Num. Resolución: TD-00190-2021


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: TD/00190/2021

RESOLUCIÓN Nº : R/00636/2021

Vista la reclamación formulada el 19 de abril de 2021 ante esta Agencia por Doña

A.A.A. , contra PRESTAMER, S.L., por no haber sido debidamente atendido su

derecho de acceso....

Contestacion

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? Expediente Nº: TD/00190/2021

RESOLUCIÓN Nº: R/00636/2021

Vista la reclamación formulada el 19 de abril de 2021 ante esta Agencia por Doña

A.A.A., contra PRESTAMER, S.L., por no haber sido debidamente atendido su

derecho de acceso.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso

frente a PRESTAMER, S.L. con CIF B54947403 (en adelante, el reclamado), sin que

su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.

La parte reclamante indica lo siguiente en su reclamación:

?PRIMERO. - En fecha 14/10/2O20, tuve conocimiento de la ¡inclusión en el

fichero de solvencia patrimonial Asnef de una supuesta deuda con la entidad

PRESTAMER por importe de XXX,XX ?. Adjunto copia de dicho informe.

SEGUNDO. - Que me puse en contacto con la entidad ante su servicio de

atención al cliente solicitando información sobre la supuesta deuda que me reclaman e

información sobre la comunicación de registro de mis datos en los ficheros, ya que no

se me ha notificado nada. Por el momento no he recibido respuesta por parte de la

misma. Adjunto documento enviado junto con el certificado de Correos.

TERCERO. Que ante la insatisfacción de mis pretensiones, logré acordar un

pago único de la deuda con quita, por el que se me prometió que se liquidaría mi

deuda. En este sentido, realicé dicho abono de la deuda, la cual adjunto.

CUARTO. - Que existe una buena fe por mi parte al cumplimentar el pago de la

deuda. No obstante, la anotación continúa registrado en el fichero Asnef. En este

sentido, y por lo mencionado anteriormente, no es proporcional el daño causado;

cuando además, intento solucionar la situación pero no me hacen caso alguno. Ei dato

recogido en los ficheros de solvencia patrimonial no se parece, en nada, a mi realidad

económica ni la misma es cierta; causando un grave daño a mi imagen y vulnerando

mi derecho al honor.?

La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada

ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, en el sentido siguiente:

?Declaro a través de este escrito, que no he recibido ninguna comunicación ni

notificación por su parte indicándome este hecho.

Por ello, les solicitar toda la documentación necesaria en la que se me informe

a qué es debida tal reclamación y cómo se ha generado dicho importe, principal,

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intereses aplicados, comisiones, etc. para poder contrastar que se ajustan al contrato

original firmado, el cuál también solicito copia.

Al respecto, indicar también, que en la formalización del contrato original, no se

me advirtió de la posibilidad de que mis datos personales pudieran acabar en un

fichero de solvencia patrimonial, ni se me especifica en cuál en concreto; dato que si

hubiera tenido presente, quizás me hubiera hecho replantearme la formalización del

citado contrato. Indicar que percibo unas condiciones que superan lo asumible como

condiciones normales, debido a la irregularidad en la formalización del mismo, al no

ofrecer las explicaciones mínimas de funcionamiento y no superar el control de

¡incorporación y comprensibilidad propio de este tipo de contratos ante los

consumidores, vulnerando gravemente, además, la legislación referente al tratamiento

de mis datos personales?

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un

mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante

la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos

designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos

en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se

dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su

análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un

mes.

El representante del reclamado manifiesta lo siguiente:

?El impago del préstamo concedido al DNI ***NIF.1, con número de referencia

***REFERENCIA.1, es el que ha originado la inclusión en ASNEF motivo de la

presente reclamación.

Para obtener la aprobación del préstamo, el cliente completó el proceso de

registro previsto en nuestro sitio web ***URL.1 generando el identificador de cliente nº

***IDENTIFICADOR.1, se identificó a través de su banca online -resultado coincidente

de su DNI, nombre, apellidos, teléfono móvil y dirección de correo electrónico entre su

entidad bancaria y los datos proporcionados por el cliente en el formulario de registro

de prestamer.es-, para lo que tuvo que introducir el usuario y contraseña de su cuenta

bancaria y firmó electrónicamente las Condiciones Particulares de Contratación del

Préstamo. No devolvió el préstamo en plazo, cuya fecha de vencimiento tras el pago

de una extensión conforme factura adjunta era el 01.08.2018.

No nos consta la recepción del escrito postal aportado por el reclamante, así

como el reclamante tampoco acompaña prueba de entrega del mismo.

La causa que motiva la incidencia del reclamante es la necesidad de ser

excluido del fichero de morosos ASNEF para conseguir la financiación de otras

entidades que actualmente se la deniegan por estar incluido en ASNEF. Mientras la

procedencia de la inclusión se disputa, el responsable reclamado (en este caso,

PRESTAMER) procede a la baja cautelar del deudor-reclamante en ASNEF y así el

deudor-reclamante ya es ?libre? para endeudarse con otras entidades puesto que

estas nuevas entidades desconocen el comportamiento moroso del reclamante al no

tener registros en ASNEF por estar siendo objeto de disputa.

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Desde el inicio de su actividad, PRESTAMER ha desarrollado un protocolo de

protección de datos personales de sus clientes tan riguroso que no permite la entrada

en ASNEF de deudores que no hayan recibido el Requerimiento Previo de Pago, entre

otros requisitos. Tanto es así que PRESTAMER tiene contratado el servicio de

realización del Requerimiento Previo de Pago a la misma empresa responsable del

fichero ASNEF y sus inclusiones.? (?)

TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no

permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En

consecuencia, con fecha 21 de junio de 2021, a los efectos previstos en su artículo

64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el

plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado

mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.

El mencionado acuerdo concedió al reclamado trámite de audiencia, para que en el

plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes.

Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

?Que Préstamer recibió el 16.04.2021 carta certificada del reclamante con la

solicitud del ejercicio de derechos y facilitó respuesta al reclamante el 20.04.2021,

adjunta al presente como DOC. 1:

Habiendo recibido carta certificada le informamos que el préstamo nº

***REFERENCIA.1 está cerrado desde el pasado 16.04.2021, debido al pago

voluntario que usted realizó de XXX,XX?, por lo que el DNI ***NIF.1 no está incluido

en ASNEF a fecha del presente.

No obstante, PRESTAMER ha dado pleno cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 20.1.c) de la ley orgánica 3/2018 de protección de datos personales, habiendo

informado al deudor de la posibilidad de su inclusión en sistemas de información

crediticia mediante el requerimiento previo de pago tras producirse el impago en la

fecha de vencimiento del préstamo.

Y en base a todo lo expuesto,

PRESTAMER, S.L.U. COMUNICA A DOÑA A.A.A. QUE NO ESTÁ INCLUIDA

EN ASNEF POR PRESTAMER A FECHA DEL PRESENTE.

En cualquier caso, si usted desea presentar una reclamación ante la Agencia

Española de Protección de Datos, especialmente cuando no haya obtenido

satisfacción en el ejercicio de sus derechos, puede hacerlo a través de la página web

aepd.es.?

CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de

traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule

alegaciones que considerase oportunas.

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La solicitud de información se trato de notificar los días 14 y 20 de julio de 2021,

resultando ausente, y dejando Aviso en el buzón para su recogida. No se ha recibido

contestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que

se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y

promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento

acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones

presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables

y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en

el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un

delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de

cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha

previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se

formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar

traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los

responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de

la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al

análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.

De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la

reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la

entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia

en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,

en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del

RGPD.

El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la

parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de junio de 2021, a los efectos

previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho

acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de

falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los

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artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el

cual:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una

solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a

trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su

reclamación?.

No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco

de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,

siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan

amparo en la normativa vigente.

Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades

administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en

consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un

procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de

basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad

sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que

con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y

derechos del reclamante.

TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos

personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la

LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,

oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los

artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.

Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del

RGPD.

De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento

debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus

derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3

del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un

mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al

interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha

solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de

responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.

La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá

expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un

lenguaje claro y sencillo.

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Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se

refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que

especifique los ?datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud?. El

derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,

teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información

referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).

El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión

durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio

distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser

asumido por el afectado.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la

LOPDGDD, ?el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento

confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal

caso, derecho de acceso a los datos personales?.

Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un

derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento

que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos

personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como

información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos

personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que

podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la

posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la

autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no

se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas,

incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos

personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de

obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará

negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se

otorgará de modo que no afecte a datos de terceros.

En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso a

documentos que acreditasen la cantidad adeudada, el contrato formalizado, y la

información de que ante la falta de pago podrían incluirse sus datos en un fichero de

solvencia patrimonial y crédito. Con la documentación obrante en el procedimiento y

tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación

aportada al procedimiento, el reclamado en el proceso de traslado de la reclamación

remitió en la fase de alegaciones la respuesta al derecho ejercitado, sin que la parte

reclamante haya presentado alegación alguna. Las cuestiones relacionadas con la

relación contractual que mantienen en lo relativo a las cuantías adeudadas o a la

transparencia del contrato firmado en su día deberán resolverse en los ámbitos que

correspondan ya que quedan al margen de esta Agencia.

En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como

objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente

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restaurados, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por

considerar que la contestación al derecho de acceso no se llevó a cabo en la forma

debida. Se contesta a la cancelación del préstamo por el pago de la cantidad

adeudada por la parte reclamante, pero no se facilita la documentación solicitada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Doña A.A.A. e instar a

PRESTAMER, S.L. con CIF B54947403, para que, en el plazo de los diez días hábiles

siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante

certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue

motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de

conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las

actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser

comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución

podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.m) de la

LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a PRESTAMER, S.L.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1037-180321

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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