Resolución de la Agencia ...ro de 2022

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00228-2021 de 17 de enero de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 17/01/2022

Num. Resolución: TD-00228-2021


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: TD/00228/2021

RESOLUCIÓN Nº: R/00819/2021

Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A. ,

contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. , por no haber sido

debidamente atendido su derecho de acceso.

Realizadas...

Contestacion

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? Expediente Nº: TD/00228/2021

RESOLUCIÓN Nº: R/00819/2021

Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A.,

contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., por no haber sido

debidamente atendido su derecho de acceso.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso

frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. con CIF A79456232

(en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación

legalmente establecida.

La parte reclamante, tras recibir una oferta publicitaria del reclamado, solicitó el

préstamo ofertado, que le fue denegado.

Por ello, la parte reclamante solicitó la causa de la denegación. El reclamado le

contestó ?(?) Te informamos que el estudio de la solicitud se basa en un conjunto de

condiciones que se ajustan a nuestra política de riesgo, tal y como ocurre con el resto

de sociedades del sector. Como te indicamos previamente, son criterios objetivos que

se aplican a la hora de estudiar cada caso y que no es posible ofrecer el detalle de los

mismos.?

La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada

ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un

mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante

la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos

designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos

en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se

dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su

análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un

mes.

El reclamado considera que la solicitud de la parte reclamante no se refiere al acceso

a sus datos personales obrantes en sus bases de datos, sino a las causas

consideradas para la denegación de su préstamo, y por tanto, no puede considerarse

una solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos en el sentido amparado

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por el Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos o la Ley Orgánica 3/2018

de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

?El 31 de marzo de 2021, se recibe por vía electrónica la petición de la reclamante en

la que solicita conocer las causas de denegación del préstamo personal solicitado.

Dicha solicitud es respondida por SFC, ese mismo día, donde se explica a la

reclamante que la denegación se basa en un conjunto de condiciones financieras y

criterios objetivos ajustados a nuestra política de riesgo.?

?(?) Tal y como se detalla en la solicitud de contrato de préstamo suscrita por la

reclamante, con carácter previo a la concesión de los préstamos solicitados, SFC

recaba la información relativa a los antecedentes crediticios y posiciones de riesgo de

Entidades prestadoras de servicios de información sobre solvencia patrimonial y

crédito (en particular, del Servicio de Crédito de Asnef-Equifax) y de la Central de

Información de Riesgos del Banco de España (?CIRBE?), para el análisis y, en su

caso, concesión, seguimiento y control de la financiación solicitada, así como para

cumplir las obligaciones legales.

Esta posibilidad fue expresamente consentida por la reclamante, mediante la

suscripción de la solicitud de préstamo personal (?)?

El reclamado señala que ?(?) puesto que en este caso no se ha producido ninguna

incidencia relacionada con la normativa de protección de datos no se ha considerado

necesario adoptar ninguna medida concreta.?

TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no

permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En

consecuencia, con fecha 10 de agosto de 2021, a los efectos previstos en su artículo

64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el

plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado

mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.

El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para

que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara

convenientes. Dicha entidad, en síntesis, reiteró las alegaciones ya presentadas con

anterioridad.

?(?) La interesada no solicitó conocer los datos de los que disponía SFC, ni el

tratamiento que se estaba haciendo de éstos. Sino que se solicitó conocer el motivo

por el cual se había denegado el préstamo y el criterio empleado por SFC para su

denegación?.

CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de

traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule

alegaciones que considere oportunas, señalando que se reitera en su petición ?(?) no

siendo lógico que ofrezcan un préstamo a un cliente a sabiendas que no reúne los

requisitos (?)? y que ?(?) Además de la dudosa adquisición de datos, de todos es

sabido lo ilegal de la publicidad engañosa. (?)?

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QUINTO: Recibidas las alegaciones de la parte reclamante se dio traslado de las

mismas al reclamado, para que presentase las alegaciones que considerase

oportunas, que señaló que, en relación a la oposición de la parte reclamante al envío

de ofertas de préstamo personal, sin la previa comprobación por SFC de que los

receptores de dichas comunicaciones cumplen los criterios de solvencia para poder

contratar dichos préstamos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 16/2011,

de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que

se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y

promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento

acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones

presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables

y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en

el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un

delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de

cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha

previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se

formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar

traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los

responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de

la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al

análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.

De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la

reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la

entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia

en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,

en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del

RGPD.

El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la

parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de agosto de 2021, a los efectos

previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho

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acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de

falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los

artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el

cual:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una

solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a

trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su

reclamación?.

No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco

de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,

siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan

amparo en la normativa vigente.

Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades

administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en

consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un

procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de

basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad

sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que

con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y

derechos del reclamante.

TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos

personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la

LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,

oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los

artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.

Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del

RGPD.

De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento

debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus

derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3

del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un

mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al

interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha

solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de

responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.

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La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá

expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un

lenguaje claro y sencillo.

Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se

refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que

especifique los ?datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud?. El

derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,

teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información

referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).

El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión

durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio

distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser

asumido por el afectado.

CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que:

?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento

confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal

caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o

serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u

organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de

no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión

de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al

interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier

información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a

que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información

significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias

previstas de dicho tratamiento para el interesado.

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2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización

internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías

adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales

objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada

por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el

interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite

que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de

uso común.

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará

negativamente a los derechos y libertades de otros.?

Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un

derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento

que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos

personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como

información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos

personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se

comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios

de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una

reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de

los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de

decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre

transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional.

La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no

afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de

acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros.

QUINTO: El artículo 22 del RGPD, Decisiones individuales automatizadas, incluida la

elaboración de perfiles, dispone que:

?1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada

únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que

produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:

a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y

un responsable del tratamiento.

b) está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se

aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas

para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o

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c) se basa en el consentimiento explícito del interesado.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del

tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y

libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener

intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a

impugnar la decisión.

4. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías

especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, salvo que

se aplique el artículo 9, apartado 2, letra a) o g), y se hayan tomado medidas

adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del

interesado.

El artículo 4.2 del RGPD define tratamiento, como ?cualquier operación o conjunto de

operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya

sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,

estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,

utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de

habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.?

El mismo artículo en su apartado 4 define elaboración de perfiles como ?toda forma de

tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales

para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular

para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación

económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento,

ubicación o movimientos de dicha persona física?, y contempla en su artículo 22 la

regulación de este derecho.

De acuerdo con el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD en relación con el

artículo 22 del mismo texto legal, el responsable está obligado a comunicar al

interesado sobre el tratamiento y decisiones automatizadas, incluida la elaboración

de perfiles, y facilitar información significativa sobre la lógica aplicada, así como la

importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

Esta obligación deberá cumplirse tanto si los datos se han obtenido o no del del

propio interesado.

La reclamante, tras la denegación de un préstamo solicitado al reclamado, solicitó

conocer las causas de dicha denegación, recibiendo como respuesta ?(?) Te

informamos que el estudio de la solicitud se basa en un conjunto de condiciones que

se ajustan a nuestra política de riesgo, tal y como ocurre con el resto de sociedades

del sector. Como te indicamos previamente, son criterios objetivos que se aplican a la

hora de estudiar cada caso y que no es posible ofrecer el detalle de los mismos.?

El reclamado ha aportado copia de la ?SOLICITUD/CONTRATO DE PRESTAMO

PERSONAL?, constando en el apartado VIII), Decisiones individuales automatizadas,

que ?En todo caso, usted tendrá derecho a obtener intervención humana por parte de

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la Entidad, a expresar su punto de vista y a impugnar cualquier decisión automatizada

en caso de no estar de acuerdo con ella.?

Para que se pueda impugnar cualquier decisión automatizada de la que se derive la

denegación de un préstamo antes se han de conocer los datos que se han utilizado en

el algoritmo, los resultados obtenidos y el perfil generado.

Examinada la documentación obrante en el expediente se comprueba que el

reclamado no ha facilitado a la parte reclamante el derecho ejercitado, dado que no se

informa sobre el tratamiento y la decisión automatizada para denegar el préstamo.

Dado que el acceso a los datos personales de la parte reclamante es incompleto,

procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, debiendo

facilitar los datos obtenidos de decisiones automatizas de forma expresa, precisa e

inequívoca.

El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de

esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a SERVICIOS

FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. con CIF A79456232, para que, en el plazo

de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a

la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o

se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la

petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las

actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser

comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución

podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.m) de la

LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a SERVICIOS

FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1037-080921

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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