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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00232-2020 de 26 de febrero de 2021
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 26/02/2021
Num. Resolución: TD-00232-2020
Cuestión
Sector:1 / 6
Expediente Nº: TD/00232/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00074/2021
Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por A.A.A. , (a partir de ahora la
parte reclamante), contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA , (a partir de ahora
la parte reclamada), por no haber sido...
Contestacion
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? Expediente Nº: TD/00232/2020
RESOLUCIÓN Nº: R/00074/2021
Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por A.A.A., (a partir de ahora la
parte reclamante), contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, (a partir de ahora
la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: El reclamante ejerció derecho de supresión frente al reclamado con NIF
S2816015H. El reclamado contestó al reclamante denegando la petición, lo que dio
lugar a que el reclamante presentara reclamación ente esta Agencia que fue
inadmitida al considerar que había sido atendido el derecho. Posteriormente
reclamaría ante la Audiencia Nacional.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, además aporta la
respuesta dada en su día por el reclamado y, la sentencia parcialmente estimatoria de
la Audiencia Nacional respecto al procedimiento ordinario presentado por el
reclamante contra esta Agencia al inadmitir su reclamación.
Ahora se abre nueva reclamación como consecuencia del fallo de la Audiencia
Nacional y, se da traslado al reclamado tanto de la reclamación original como del fallo
del procedimiento. A saber:
??ESTIMAR PARCIALMENTE eI recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. B.B.B., en nombre y representación de D. A.A.A.,
frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
de fecha 6 de junio de 2019 (E, 3714/2019) que confirma en reposición la Resolución
de 3 de abril de 2019, cuya nulidad declaramos por no ser conforme a derecho,
acordando en su lugar que la AEPD inicie procedimiento administrativo, sin expresa
imposición de costas a ninguna de las partes??
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada. A fecha de resolución de esta reclamación no se han presentado
alegaciones ni se ha atendido el derecho después del fallo de la Audiencia Nacional.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el
artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
dispone que:
?Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de
infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la
Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de
desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo
dispuesto en la citada directiva.?
TERCERO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que:
?Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de
Datos, en la forma que reglamentariamente se determine?.
CUARTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que
?1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el
derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal
cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando
tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para
la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo
de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga
el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
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5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.?
QUINTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina:
?2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o
cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la
solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el
interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado
deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el
responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al
cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados
desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar
los datos.
La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá
comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte
de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.?
SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina:
?1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio
de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable
del fichero, que contendrá:
a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de
identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso,
de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el
documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización
de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las
fotocopias del DNI o documento equivalente.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica
aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas
en los procedimientos administrativos.
b) Petición en que se concreta la solicitud.
c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
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2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija
en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado
en sus ficheros.
3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el
apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los
mismos.
4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada
caso en el presente título.
5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del
deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación
del cumplimiento del mencionado deber??
SÉPTIMO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que
?1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o
cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del
Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o
las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.?
OCTAVO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone:
?4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando
no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el
carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme,
en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.?
NOVENO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante
la DG de la Policía la cancelación de antecedentes policiales que constan en el fichero
Personas y, que dicho organismo le contestó denegando la cancelación y exponiendo
sus motivos, por lo que esta Agencia dio por atendido el derecho e inadmitió la
reclamación.
Ahora después del fallo de la Audiencia Nacional a la que se dirigió el reclamante, esta
Agencia vuelve a abrir la reclamación y da traslado de todo lo acontecido al
reclamado.
El reclamado no ha contestado a esta Agencia ni al reclamante que solicitaba una
motivación clara a la negativa de cancelación de los antecedentes policiales, sobre
todo teniendo la cancelación de los antecedente penales.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece:
?Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación
de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de
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Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente
delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la
investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas
restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a
facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a
la ?autoridad judicial? sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio
del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales
contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados
atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar
las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el
contenido de dicha información.?
En consecuencia, procede estimar, la presente reclamación por dos motivos, el
primero no haber recibido respuesta del reclamado, después del fallo de la Audiencia.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se
hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los
responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los
ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los
requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente
obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso,
denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede
considerar el derecho de que se trate.
Y, el segundo por no haber justificado los motivos por los que no procede la
cancelación solicitada de forma detallada tal y como contempla la Sentencia de la
Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011, antes transcrita.
Por último, hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar
la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la DG Policía.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA con NIF S2816015H, para que, en el plazo de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte
reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de
supresión ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las
que no procede la supresión solicitada. Las actuaciones realizadas como
consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en
idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la
infracción tipificada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de
acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA.
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De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo
46.1 del referido texto legal.
Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con
el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto
legal.
Mar España Martí
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