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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00247-2021 de 17 de enero de 2022
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 17/01/2022
Num. Resolución: TD-00247-2021
Cuestión
Sector:1 / 7
Expediente Nº: EXP202100082
RESOLUCIÓN Nº: R/00895/2021
Vista la reclamación formulada el 19 de mayo de 2021 ante esta Agencia por A.A.A. ,
(a partir de ahora la parte reclamante), contra GOOGLE LLC, (a partir de ahora
Google), por no haber sido debidamente...
Contestacion
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? Expediente Nº: EXP202100082
RESOLUCIÓN Nº: R/00895/2021
Vista la reclamación formulada el 19 de mayo de 2021 ante esta Agencia por A.A.A.,
(a partir de ahora la parte reclamante), contra GOOGLE LLC, (a partir de ahora
Google), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta Agencia reclamación
de la parte reclamante contra Google con NIF 770493581 por no haber sido
debidamente atendido su derecho de supresión.
Con fecha 11 de marzo de 2021, y 14 de abril 2021, la parte reclamante solicitó al
reclamado la supresión de sus datos personales publicados en las URLs que aparecen
en la reclamación presentada. Primero incluyó dos URLs y posteriormente otras dos.
Según la parte reclamante:
??Esta página salen datos personales completos y el DNI debido a una antigua
oposición de hacienda que me presente (?) corro el riesgo de una peligrosa
suplantación de identidad (?) Salen datos familiares muy personales como mi árbol
genealógico sin mi debido consentimiento y sin cumplir la ley vigente de protección de
datos??
Google le denegó la supresión solicitada en principio.
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad
proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a
esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:
Google dice en las alegaciones presentadas después de que la reclamación fuera
admitida a trámite con fecha 24 de agosto de 2021 que, ha bloqueado dos de las
URLs objeto de la reclamación y, en las dos URLs restantes que el reclamante solicita
bloquear, no consta que se publiquen datos personales del interesado.
La parte reclamante a fecha de resolución de esta reclamación no ha presentado
alegaciones.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que:
?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.?
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TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone lo siguiente:
?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar
al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo
11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el
fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda
demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a
sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y,
en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos
afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación
solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física
que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se
facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los
artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que
permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una
adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en
formato electrónico serán legibles mecánicamente.
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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad
con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.?
CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)
2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o
voluntario.
2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre
los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los
medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no
podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.
3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de
ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el
contrato o acto jurídico que les vincule.
4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio
de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.
5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un
régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del
Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.
6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en
nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,
rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran
corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.
7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del
tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los
apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.
QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone que:
?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable
del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual
estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los
que fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra
a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y
no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se
oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
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e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación
legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de
la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de
lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del
tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su
aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a
informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la
solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales,
o cualquier copia o réplica de los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de
datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad
con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la
medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u
obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.?
SEXTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las
partes ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó al reclamado la
supresión de sus datos incluidos en las URLs objeto de reclamación.
En principio Google le denegó dicha supresión, pero más tarde a lo largo del
procedimiento ha dado cumplida respuesta suprimiendo la mitad de las URLs y,
denegando motivadamente la otra mitad.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede estimar por motivos formales
la presente reclamación ya que el derecho se ha atendido de forma extemporánea.
A modo informativo comunicamos que si, la pretensión del reclamante es la protección
de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la
normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley
Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela
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del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las
instancias correspondientes.
En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone:
«En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de
datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho
existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE,
será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo
con lo establecido en la presente ley orgánica".
La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a
determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos
inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el
tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un
ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a
determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia
imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el
hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además,
los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del
ordenamiento jurídico también son diferentes.
En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la
protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo
20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente
siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme
cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.»
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: Estimar por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a
GOOGLE LLC con NIF 770493581.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1036-240719
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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