Resolución de la Agencia ...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00247-2021 de 17 de enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 17/01/2022

Num. Resolución: TD-00247-2021


Cuestión

Sector:

1 / 7

Expediente Nº: EXP202100082

RESOLUCIÓN Nº: R/00895/2021

Vista la reclamación formulada el 19 de mayo de 2021 ante esta Agencia por A.A.A. ,

(a partir de ahora la parte reclamante), contra GOOGLE LLC, (a partir de ahora

Google), por no haber sido debidamente...

Contestacion

1/7

? Expediente Nº: EXP202100082

RESOLUCIÓN Nº: R/00895/2021

Vista la reclamación formulada el 19 de mayo de 2021 ante esta Agencia por A.A.A.,

(a partir de ahora la parte reclamante), contra GOOGLE LLC, (a partir de ahora

Google), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta Agencia reclamación

de la parte reclamante contra Google con NIF 770493581 por no haber sido

debidamente atendido su derecho de supresión.

Con fecha 11 de marzo de 2021, y 14 de abril 2021, la parte reclamante solicitó al

reclamado la supresión de sus datos personales publicados en las URLs que aparecen

en la reclamación presentada. Primero incluyó dos URLs y posteriormente otras dos.

Según la parte reclamante:

??Esta página salen datos personales completos y el DNI debido a una antigua

oposición de hacienda que me presente (?) corro el riesgo de una peligrosa

suplantación de identidad (?) Salen datos familiares muy personales como mi árbol

genealógico sin mi debido consentimiento y sin cumplir la ley vigente de protección de

datos??

Google le denegó la supresión solicitada en principio.

SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)

2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),

particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad

proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a

esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación

planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones:

Google dice en las alegaciones presentadas después de que la reclamación fuera

admitida a trámite con fecha 24 de agosto de 2021 que, ha bloqueado dos de las

URLs objeto de la reclamación y, en las dos URLs restantes que el reclamante solicita

bloquear, no consta que se publiquen datos personales del interesado.

La parte reclamante a fecha de resolución de esta reclamación no ha presentado

alegaciones.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

2/7

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).

SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de

una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de

admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar

estimada su reclamación.?

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

3/7

TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,

General de Protección de Datos (RGPD), dispone lo siguiente:

?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar

al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier

comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma

concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en

particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información

será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios

electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse

verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus

derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo

11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el

fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda

demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado.

3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a

sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y,

en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho

plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la

complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de

cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la

solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la

solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos

cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le

informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la

solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una

reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda

comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34

serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o

excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del

tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos

afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación

solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter

manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del

tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física

que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se

facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.

7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los

artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que

permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una

adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en

formato electrónico serán legibles mecánicamente.

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

4/7

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad

con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de

iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.?

CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente:

1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)

2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o

voluntario.

2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre

los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los

medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no

podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.

3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de

ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el

contrato o acto jurídico que les vincule.

4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio

de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.

5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un

régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del

Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.

6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en

nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso,

rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran

corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.

7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del

tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los

apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.

QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone que:

?1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable

del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual

estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los

que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de

conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra

a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y

no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se

oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

5/7

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación

legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se

aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de

la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de

lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del

tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su

aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a

informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la

solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales,

o cualquier copia o réplica de los mismos.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de

datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se

aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión

realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al

responsable;

c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad

con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o

histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la

medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u

obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.?

SEXTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las

partes ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó al reclamado la

supresión de sus datos incluidos en las URLs objeto de reclamación.

En principio Google le denegó dicha supresión, pero más tarde a lo largo del

procedimiento ha dado cumplida respuesta suprimiendo la mitad de las URLs y,

denegando motivadamente la otra mitad.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede estimar por motivos formales

la presente reclamación ya que el derecho se ha atendido de forma extemporánea.

A modo informativo comunicamos que si, la pretensión del reclamante es la protección

de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la

normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley

Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y

Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

6/7

del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las

instancias correspondientes.

En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia

Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone:

«En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de

datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho

existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982

de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la

Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE,

será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo

con lo establecido en la presente ley orgánica".

La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a

determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos

inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el

tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un

ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a

determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia

imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el

hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además,

los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del

ordenamiento jurídico también son diferentes.

En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la

protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo

20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente

siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme

cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.»

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: Estimar por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a

GOOGLE LLC con NIF 770493581.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

7/7

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1036-240719

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.