Resolución de la Agencia ...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-02548-2017 de 11 de mayo de 2018

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 11/05/2018

Num. Resolución: TD-02548-2017


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: TD/02548/2017

RESOLUCIÓN Nº: R/00774/2018

Vista la reclamación formulada el 22 de noviembre de 2017, ante esta Agencia,

por D. A.A.A. , contra la entidad MICROSOFT CORPORATION, por no haber sido

debidamente atendido su derecho de oposición....

Contestacion

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Procedimiento Nº: TD/02548/2017

RESOLUCIÓN Nº: R/00774/2018

Vista la reclamación formulada el 22 de noviembre de 2017, ante esta Agencia,

por D. A.A.A., contra la entidad MICROSOFT CORPORATION, por no haber sido

debidamente atendido su derecho de oposición.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del

Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007,

de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: En fecha 3 de octubre de 2017, desde la dirección de correo electrónico

BingDPM@microsoft.com se da las gracias a D. A.A.A. por ponerse en contacto con

Bing y se le indica que Bing está procesando 26 direcciones URL.

SEGUNDO: Con fecha 22 de noviembre de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el

reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la

entidad MICROSOFT CORPORATION por no haber sido debidamente atendido su

derecho de oposición. En concreto, solamente indica las dos URLs siguientes:

***URL.1

***URL.2

En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en dos noticias del año

2014, referidas al (...).

TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se

observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo

68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se solicitó al reclamante:

Copia de la solicitud cursada y de los documentos que acrediten el envío y la

recepción por el destinatario.

Copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue

mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las

páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación,

de las cuales también se adjuntará copia actualizada.

CUARTO: En fecha 14 de diciembre de 2017, el reclamante aporta las páginas de

resultados del buscador donde se siguen mostrando, al buscar por el nombre del

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afectado, las direcciones web de las dos páginas web reclamadas, de las que también

adjunta copia actualizada. También señala otras URLs que no constan en la

reclamación efectuada, y diferentes imágenes. Aporta asimismo, certificado de que no

constan antecedentes penales a su nombre en España y en la Unión Europea, emitido

por el Ministerio de Justicia de España, y certificado emitido por el Servicio de Registro

Civil e Identificación de la República de Chile, en el que consta sin antecedentes

particulares en el Registro Especial de Condenas por Actos de Violencia Intrafamiliar.

QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que

se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la

resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las

siguientes alegaciones:

? Por parte de la entidad MICROSOFT IBÉRICA S.R.L. se pone de manifiesto

que el buscador Bing es un servicio prestado por la sociedad estadounidense

Microsoft Corporation, sin que Microsoft Ibérica sea responsable o encargado

del tratamiento en relación con dicho servicio y sin que las actividades de dicho

buscador estén indisociablemente ligadas a las actividades de Microsoft

Ibérica.

Microsoft Ibérica se ha puesto en contacto con el prestador del servicio,

Microsoft Corporation, con el fin de informarle de la recepción de la

mencionada reclamación. La respuesta recibida de Microsoft Corporation es la

siguiente:

Microsoft Corporation les informa de que el reclamante solicitó, a través del

formulario online, la desindexación de un total de 26 URLs. Estas URLs

coinciden con las que se detallan en el email que el equipo de Bing envió al

reclamante y que está adjunto a su reclamación. Microsoft Corporation les

comunica que la solicitud fue estimada para todas las URLs como resultado de

búsqueda de las diferentes variantes del nombre y apellidos del reclamante, tal

y como el reclamante solicitó.

Entre las URLs solicitadas no constan las URLs que el reclamante, en su

escrito a la AEPD, solicita ahora desindexar. Estas URLs no han sido

evaluadas por Microsoft Corporation.

Respecto a las imágenes que el reclamante solicita desindexar en su

reclamación, Microsoft Corporation les informa de que tampoco ha recibido

solicitud de desindexación para las mismas.

Los hechos mencionados deberían conducir a la desestimación de la tutela

solicitada por el reclamante. No obstante, en caso de que la AEPD determinase

que la solicitud del reclamante sobre las URLs solicitadas es merecedora de

tutela, les indica Microsoft Corporation que procederá a bloquear los resultados

solicitados.

? El reclamante alega respecto a las imágenes, que si tuvieran un real interés,

cree que no tendrían mayor problema en obtener dicha información, siendo que

su solicitud era clara y evidente, sin ninguna posibilidad de confusión.

En cuanto a las URLs que dice Microsoft que no han sido alegadas, se remite a

sus escritos en el expediente en donde consta su respuesta a su resolución en

donde le acogen su reclamación y en donde hace constar la necesidad de

bloquear las URLs aludidas además de las tres imágenes ya referidas.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo

37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD).

SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que:

?Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser

objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de

Datos, en la forma que reglamentariamente se determine?.

TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la

Directiva 95/46/CE.

A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según el cual:

?En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para

el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo

contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y

legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero

excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.?

CUARTO: El artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sobre el derecho de oposición, dispone:

?El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el

tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes

supuestos:

a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como

consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su

concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo

contrario.

b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de

actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el

artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su

creación.

c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión

referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus

datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este

reglamento.?

QUINTO: El artículo 35 del citado Reglamento, en relación al ejercicio del derecho de

oposición, determina:

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?1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al

responsable del tratamiento.

Cuando la oposición se realice con base en la letra a) del artículo anterior, en la

solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una

concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.

2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el

plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el

plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá

interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13

de diciembre.

En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados

deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los

datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar

motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este

artículo.?

SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, señala:

?1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio

de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable

del fichero, que contendrá:

a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional

de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo

identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o

instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o

instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización

de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la

presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.

El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica

aplicable a la comprobación de datos de identidad por las

Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.

b) Petición en que se concreta la solicitud.

c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.

d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.

2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija

en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado

en sus ficheros.

3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el

apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los

mismos.

4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada

caso en el presente título.

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5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del

deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación

del cumplimiento del mencionado deber??

SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de

tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario

de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a

una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de

direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas

por el usuario.

La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su

apartado 28, declara que ?al explorar Internet de manera automatizada, constante y

sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de

búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el

marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso,

comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus

búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e

incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de

tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del

motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de

información y no distinga entre estos y los datos personales.

(?)

Apartado 33:

Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los

medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el

mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de

dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d.

(?)

Apartado 35:

Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos

personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se

distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer

figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él.

Apartado 41:

(?) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información

publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática,

almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas

según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos

personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene

datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse

responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).?

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Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de

búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los

medios de su actividad.

OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de

aplicación en los siguientes términos:

?Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter

personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de

las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,

le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho

Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de

la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio

español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.?

Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente

señala:

?Derecho nacional aplicable

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya

aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos

personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un

establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro.

Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio

de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar

que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el

Derecho nacional aplicable;

b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del

Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del

Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la

Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios,

automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso

de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la

Comunidad Europea.

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2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del

tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho

Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el

propio responsable del tratamiento.?

La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de

fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46,

en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente:

?procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden

al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una

empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un

establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de

dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado

miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para

rentabilizar el servicio propuesto por el motor.

En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de

búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate

están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios

publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea

económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que

permite realizar las mencionadas actividades.

(?) la propia presentación de datos personales en una página de resultados

de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales

datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada,

en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de

búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido

se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento

del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de

autos el territorio español.

(?) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de

datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del

responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de

dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado

miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de

espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a

los habitantes de este Estado miembro.? (el subrayado es de la Agencia Española de

Protección de Datos)

NOVENO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el

buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia

del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que ?un

tratamiento de datos (?) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede

afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada

y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese

motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez

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que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de

resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede

hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida

privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo

sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos

detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos

derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan

Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la

información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este

sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685,

apartado 45).

(?) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre

que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor

de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una

búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web,

publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también

en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o

simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas

páginas sea en sí misma lícita.?

Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el

gestor de un motor de búsqueda permite que de un ?nombre? se obtenga una lista de

resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito

privado. Una vez que el interesado ha presentado la solicitud de cancelación de sus

datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su

caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o

simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web.

DÉCIMO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender la solicitud de

que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados.

En el supuesto aquí analizado, el reclamante solicita que sus datos personales

no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs:

***URL.1

***URL.2

En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en dos noticias

del año 2014, referidas al (...).

Pues bien, el reclamante ni siquiera ha acreditado el ejercicio del derecho de

oposición al tratamiento de sus datos ante la entidad MICROSOFT CORPORATION en

relación a las URLs referidas (tampoco a las 26 de las que se aporta la contestación

de Bing). Respecto a las imágenes, para cancelar una imagen debe acreditar que esa

imagen corresponde a su identidad, y tampoco lo ha acreditado.

La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página

web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la

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información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado,

constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada

del interesado.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

en su apartado 99:

?Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46

deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de

estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene

derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la

situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una

búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de

tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de

resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de

los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la

información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general

mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en

principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino

también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en

una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el

caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el

interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está

justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta

inclusión, acceso a la información de que se trate.?

La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: ?incluso

un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo,

incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en

relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en

particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son

excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.?

Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión

digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo

sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo ?Derechos y Libertades?,

consagra los siguientes derechos:

?Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción?.

?d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el

ejercicio de estas libertades?.

El derecho a ?recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión? prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la

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libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de

relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea

veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992).

Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función

institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el

derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente

y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información

deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la

información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni

incorrectamente relativizado. ? resulta obligado concluir que en esa confrontación de

derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer

siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos

que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que

en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión

pública? .

Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal

Constitucional declara que ?Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido

como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los

periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho

y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983,

168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la

protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es

ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo

institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su

más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre

otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de

la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás

ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de

sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección

específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos

profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para

asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC

6/1981)?.

En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos, establece: ?Considerando que para el tratamiento de datos

personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en

el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas

disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar

los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular,

la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo

10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las

Libertades Fundamentales...?.

Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo

de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto:

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?El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al

periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la

crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales

necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un

instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido

y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante,

estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que

pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o

informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera

que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o

calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de

sus derechos.?

Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra

amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades

de opinión e información bajo la denominación genérica de ?libertad de expresión?. El

derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión

prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de

expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la

información facilitada sea veraz.

En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los

artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de

la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los

hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal

Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información

facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992).

Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso,

los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de

comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que ?este Tribunal ha

destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su

máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa

sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como

garantía del pluralismo democrático?, añadiendo que ?también según la doctrina de

este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se

trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales

de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión

pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los

que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su

protección constitucional? (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009).

Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación

con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección

de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la

publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de

11 de abril de 2012 (recurso 410/2010).

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12/13

En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un

conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de

información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal

Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la

Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición

de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los

derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales.

Por otra parte, como recoge la Sentencia 545/2015 de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto:

campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos

personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a

los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el

tratamiento de sus datos personales cuando se asocien a hechos que no se

consideran positivos.

Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente

puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre

sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, ?posicionando? a su

antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables

ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente

los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus

decisiones en la vida democrática de un país.>>

En el supuesto aquí analizado, el reclamante manifiesta que no es ni ha sido

persona pública ni de interés y que se mandó a BING copia de sus Certificados de

Antecedentes Penales tanto de España como de Chile para acreditar su situación legal

y el perjuicio causado.

En este sentido, es preciso señalar que los certificados negativos de

antecedentes penales en España y en la Unión Europea no acreditan nada, puesto

que las URLs se refieren a un delito cometido y juzgado en Chile. Y en el certificado

que aporta del Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile

consta sin antecedentes en el ?registro especial de condenas por actos de violencia

intrafamiliar?.

Sin embargo, en una noticia publicada el 30 de noviembre de 2015 por

ChileVisión, se indica que había sido condenado a cinco años de arraigo nacional.

Pues bien, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se

considera de interés para los ciudadanos, al referirse a un delito objeto de un

procedimiento judicial, con condena en el año 2015, circunstancia de interés para la

opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, y los datos

parecen pertinentes y no excesivos, por lo que, en lo que respecta a la normativa de

protección de datos, el tratamiento estaría legitimado y no supondría vulneración de la

normativa en materia de protección de datos.

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A la vista de lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de

Tutela de Derechos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad

MICROSOFT CORPORATION.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad

MICROSOFT IBÉRICA SRL, como establecimiento del responsable en España, para

que dé traslado de la misma a la entidad MICROSOFT CORPORATION.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado

por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el

día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso

administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición

Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto

legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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