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Resolución del Consejo de la Competencia de Andalucía R 03/2020 de 06 de octubre de 2020
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Órgano: Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía
Fecha: 06/10/2020
Num. Resolución: R 03/2020
Cuestión
Colegio Oficial de Arquitectos de GranadaContestacion
Consejo de la Competencia de Andalucía
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RESOLUCIÓN R/03/2020, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE
GRANADA
Pleno
Presidente
D. José Luis de Alcaraz Sánchez-Cañaveral
Vocales
D. Luis Palma Martos, Vocal Primero
Dª. María Cruz Inmaculada Arcos Vargas, Vocal Segunda
Secretaria del Consejo
Dª. Mª Ángeles Gómez Barea
En Sevilla, a 24 de septiembre de 2020
El Consejo de la Competencia de Andalucía (en adelante CCA), con la composición
expresada y siendo ponente Dª. María Cruz Inmaculada Arcos Vargas, ha dictado la
siguiente Resolución, por la que se resuelven el recurso interpuesto por D. AAA, en
representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada (en adelante COAG), ante
el Consejo de la Competencia de Andalucía, contra el Acuerdo de 25 de junio de 2020
dictado por el Director del Departamento de Investigación de Defensa de la
Competencia de Andalucía en el expediente 22/2019, por el que se desestima el acceso
a la información solicitado por el COAG y la solicitud de motivación del requerimiento de
documentación efectuado por la Agencia de Competencia y Regulación Económica de
Andalucía en adelante ACREA).
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2020, el Director del Departamento de Investigación
de Defensa de la Competencia de Andalucía (en adelante DI) acordó la realización de
una información reservada en relación con la posible existencia de presuntos acuerdos o
decisiones de denegación de visado de proyectos de edificación, en los que se incluya un
estudio de seguridad y salud firmado por técnico distinto a arquitecto, con la finalidad de
garantizar una reserva de actividad a favor de los arquitectos del Colegio Oficial de
Arquitectos de Granada. Estas reservas, no están amparadas por Ley, y su práctica
podría incardinarse en el ámbito de las conductas prohibidas del artículo 1.1 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). La finalidad de
dicha información reservada es la de determinar, con carácter preliminar, si concurren las
circunstancias que justifiquen, en su caso, la incoación de expediente sancionador.
SEGUNDO.- En ejecución de dicha información reservada, con fecha 4 de junio de 2020
se remitió por el DI requerimiento al Colegio Oficial de Arquitectos de Granada
comunicándole el objeto de la misma y solicitándole la aportación de determinada
información y documentación relativa al asunto de referencia.
TERCERO.- Con fecha 22 de junio de 2020, por parte del citado Colegio, y en
contestación al requerimiento, se solicita la personación y acceso al expediente, la
remisión de copia íntegra de mismo, sobre la base de su condición de interesado, la
motivación y acotación de las actas requeridas, y la ampliación de plazo para aportar la
referida documentación, dado el volumen de la misma, y la necesidad de eliminación de
datos de carácter personal.
CUARTO.- Mediante acuerdo de 25 de junio de 2020 del DI se desestima la solicitud de
acceso a la información reservada, la motivación del requerimiento de documentación, y
se estima la ampliación de plazo para la aportación de la misma, notificándose el acuerdo
al citado Colegio el 30 de junio de 2020.
QUINTO.- Con fecha 16 de julio de 2020, se recibe en la ACREA escrito de recurso
interpuesto por el COAG ante el Consejo de la Competencia de Andalucía, contra el
Acuerdo del Director del Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia
de Andalucía de 25 de junio de 2020.
SEXTO.- Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de la Competencia de Andalucía
informa al DI, de la interposición de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo del Director del Departamento de Investigación
de 25 de junio de 2020, por el que se desestima la solicitud de acceso a una
información reservada, y la solicitud de la motivación del requerimiento de
documentación, y por el que se estima la solicitud de ampliación de plazo inicialmente
otorgado para su cumplimiento, presentado por el Colegio Oficial de Arquitectos de
Granada al amparo de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 6/2007, de 26 de junio de
Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía (en adelante LPDCA), y solicita
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del Departamento de Investigación la remisión de copia del expediente, junto con el
informe previsto en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en
adelante RDC).
SEPTIMO.- Con fecha 24 de julio de 2020, el DI emite informe en relación con el
recurso interpuesto por el COAG en el que indica la procedencia de la desestimación
del recurso.
OCTAVO.- Con fecha 4 de agosto de 2020 se comunica por el Consejo de la
Competencia de Andalucía al COAG de la puesta de manifiesto del expediente del
recurso y del plazo para presentar alegaciones.
NOVENO.- Con fecha 24 de agosto de 2020, se recibe en el Consejo de la
Competencia de Andalucía escrito de Alegaciones remitido por el COAG, en el que
básicamente se reiteran los motivos y razonamientos efectuados en el recurso
interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones de los recurrentes
Se promueve el presente recurso contra del Acuerdo del DI de 25 de junio de 2020 por
el que se desestima la solicitud de acceso a una información reservada, y la solicitud de
la motivación del requerimiento de documentación, y por el que se estima la solicitud de
ampliación del plazo inicialmente otorgado para su cumplimiento, al amparo de lo
previsto en el artículo 5.3 de la LPDCA.
La LPDCA1
En este sentido, el recurrente solicita al CCA que: ?Que habiendo tenido por presentado
este escrito, se sirva de admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO contra el Acuerdo
de 25 de junio de 2020, adoptado por el Sr. Director del Departamento de Investigación
de Defensa de la Competencia y Andalucía; y con estimación del Recurso, se acuerde
el acceso a la información solicitada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada,
facilitando dicho acceso y se estime, asimismo, la petición de motivación del
requerimiento de documentación efectuado, teniéndose por cumplimentado el
requerimiento formulada por la ACREA a este Colegio con la remisión de la
establece en su artículo 5. Procedimientos y recursos, en su apartado 3
que, ?Las resoluciones y demás actos que, en el ejercicio de sus funciones, dicten la
Dirección del Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de
Andalucía y la Dirección del Departamento de Promoción de la Competencia y de
Mejora de la Regulación Económica, regulados en el Título II de esta Ley, serán
recurribles ante el Consejo de la Competencia de Andalucía, en los términos que
establece la normativa aplicable en materia de defensa de la competencia?
1 Modificada por el Decreto Ley 2/2020 de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el
fomento de la actividad productiva de Andalucía.
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documentación efectuada en fecha 2 de julio de 2020.?
El CCA es competente para la resolución del presente recurso, a tenor de lo dispuesto
en los artículos 5.3 de la LPDCA, 47 de la LDC y 24 del RDC.
SEGUNDO.- Sobre la posible indefensión o perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos ocasionados por la denegación de acceso a la información
reservada y por el requerimiento de información y documentación relativo a las
Actas de la Junta de Gobierno del Colegio del ejercicio 2019, cuyo contenido
pueda comprender la inclusión de datos de carácter personal ?en particular, datos
especialmente protegidos-
Sobre la denegación de acceso a la documentación obrante en la información
reservada, debe establecerse una absoluta conexión con la fase procedimental en la
que se encuentra el asunto de referencia, partiendo de la prevalencia y especificidad
prevista en la LDC para el acceso a la información reservada, en relación con el
régimen de acceso previsto en la normativa de carácter general, cuya finalidad es
garantizar un correcto ejercicio de la potestad sancionadora, fundada en la existencia de
indicios racionales de infracción, evitándose con ello el precipitado inicio de
procedimientos sancionadores.
El artículo 49 de la LDC relativo a la iniciación del procedimiento, establece en su
apartado 2 que, ?Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección
de Investigación podrá realizar una información reservada, incluso con investigación
domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar
si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador?.
En cuanto a la información reservada, dispone el artículo 26 del RDC que, ?En el marco
de la información reservada prevista en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
la Dirección de Investigación podrá dirigir solicitudes de información al denunciante, a
los denunciados y a terceros. Cuando la Dirección de Investigación solicite información
al denunciado, le notificará todos los elementos objetivos contenidos en la denuncia y
relacionados con los hechos denunciados.?
Sobre la iniciación del procedimiento, determina el artículo 49.1 de la LDC, que la DI
incoará expediente sancionador cuando se observen indicios racionales de existencia
de conductas prohibidas, y notificará a los interesados el acuerdo de incoación.
El acuerdo de incoación, contendrá entre otros elementos, la determinación de
interesados, y es una vez incoado el expediente sancionador, cuando se posibilita el
acceso al mismo por parte de los interesados, en los términos del artículo 31 del RDC:
?Una vez incoado el expediente los interesados podrán acceder a este y obtener copias
individualizadas de todos los documentos que integren el expediente de la Comisión
Nacional de la Competencia, a excepción de los secretos comerciales de otros
interesados o terceros, así como de cualquier otra información confidencial, mediante su
personación en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia, de forma
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que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de ésta y sin que se pueda
formular solicitud genérica sobre el expediente.?
En este sentido, el contenido de la información reservada, confidencial por definición
mientras no se haya iniciado un procedimiento, podrá ser accesible en el marco del
expediente sancionador abierto, al que el recurrente tendrá acceso en su caso ?si así se
le indica en el acuerdo de incoación- y obtener copia de los documentos que lo integran
y que no hayan sido declarados confidenciales. Considera este Consejo que facilitar el
acceso a una información reservada supondría un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los posibles ilícitos que en su caso pudieran determinarse, y
perjudicaría a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que el DI
ejerce. Tanto el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia como el Consejo de la
CNC2
?La información reservada no pone fin ni imposibilita la continuidad de ningún
procedimiento administrativo, ya que son actuaciones distintas y previas a la existencia
de un procedimiento sancionador cuya finalidad es contrastar la veracidad de la
denuncia para saber si los hechos son verosímiles e indiciariamente ilícitos, y poder
decidir si se incoa o no un expediente sancionador. (?) Precisamente por el carácter
meramente inquisitivo y no contradictorio de la información reservada, ésta no admite la
intervención como parte de los interesados en su desarrollo, intervención que se
producirá necesariamente cuando se decida, en su caso, la apertura de un expediente
sancionador cuya resolución pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos.
Rechazada la condición de interesado del recurrente, decaen los derechos que invoca a
obtener información y copia de los documentos contenidos en el procedimiento de
información reservada.?
, han considerado la información reservada como un acto de trámite, anterior a la
incoación, en donde no hay partes en el sentido de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), ni se disfruta de los derechos inherentes a tal condición y cuyo contenido es,
en todo caso, confidencial. Así lo estableció el extinto TDC en la Resolución de 6 de
septiembre de 1999, expediente r 381/99, Emergencias Sanitarias, en cuyo Fundamento
de Derecho 2º se determina lo siguiente:
A tales efectos, en cuanto a la posible existencia de indefensión, como ya se ha
especificado, no es hasta el acuerdo de incoación cuando se formaliza la identificación
de los presuntos responsables y de los denunciantes si los hubiere, así como los
hechos que motivan la incoación, determinándose en dicho acuerdo las personas o
entidades que ostenten la condición de interesado, y notificándose a éstos tanto el
acuerdo de incoación, como la copia de denuncia a los denunciados si la hubiera, de
conformidad con el artículo 28 del RDC. Por tanto, en la fase procedimental en la que se
encuentra el asunto de referencia, no se han concretado ni acordado los extremos de
2 Entre otras, véanse la Resolución del TDC de 19 de abril de 1999, en el expediente r 341/1998,
Ayuntamiento de Chiclana y la Resolución del Consejo de la CNC de 4 de mayo de 2009 en el recurso
0011/2009, Colgate Palmolive.
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contenido mínimo del citado artículo 28 del RDC.
En este sentido, se ha cumplido con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
cuanto a las exigencias que conducen a evitar la indefensión, esto es, motivación de las
resoluciones. Se han analizado las cuestiones planteadas y especificado las razones o
circunstancias tenidas en cuenta para resolver, a fin de posibilitar que los afectados
puedan conocer esas razones y motivos, y con ello puedan articular adecuadamente
sus medios de defensa.
En lo que se refiere al posible perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos,
este Consejo de acuerdo con el DI, entiende inaplicable el concepto de derechos e
intereses legítimos previsto en el artículo 53 de la LPACAP, puesto que no existen
interesados hasta en tanto en cuanto no ha sido dictado ningún acuerdo de incoación
de procedimiento sancionador, y con ello la condición de interesados que se contengan
en el mismo. Así pues, en el momento actual del presente procedimiento analizado no
existe expediente sancionador alguno, ni interesados con derecho a acceso a la
documentación contenida en la información reservada, no apreciándose por este
Consejo la indefensión alegada.
TERCERO.- Sobre la motivación y acotación exigida al DI para requerir las Actas
de la Junta de Gobierno del Colegio del ejercicio 2019, amparándose en que
dichas Actas contienen datos de carácter personal -en particular, datos
especialmente protegidos: referentes a procedimientos disciplinarios, sanciones
impuestas a Colegiados, aplicación de determinados Protocolos de Prevención del
Acoso Laboral y Sexual, datos y circunstancias personales de Colegiados, datos
personales de trabajadores, representantes legales de los mismos, afiliación, entre
otros, y que invoca el recurrente, es preciso aclarar que el DI, en su requerimiento de
fecha 4 de junio de 2020 realizado al Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, no
solicita entre la documentación relacionada ese tipo de información ni datos.
En este sentido, se solicitan las Actas de la Junta de Gobierno del Colegio del ejercicio
2019, que constituyen documentos oficiales del Colegio. A este respecto, debe
señalarse que la propia Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante LCNMC), también en el marco de la
información reservada, prevé en su artículo 27.2, que el personal habilitado a tal fin
tendrá las siguientes facultades de inspección:
?a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las
empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios,
administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán
controlar los elementos afectos a los servicios o actividades que los operadores o
quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, de las redes que instalen
o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.
b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se
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trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los
archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o
documentos.
d) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en
la letra b).(?).?
Por ello, el DI consideró que el requerimiento de información y documentación, relativo a
las Actas de las Juntas de Gobierno del Colegio del ejercicio 2019, constituye una
actuación menos restrictiva que la inspección domiciliaria; y en todo caso, dicho
requerimiento se realiza, en el marco de potestades administrativas y en desarrollo de
las facultades de inspección, no solicitándose en ningún caso ?datos especialmente
protegidos? a los que refiere el recurrente.
Es más, en el propio requerimiento de información y documentación de 4 de junio de
2020, se le indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, en
cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte,
que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales,
formando con ellos pieza separada. La solicitud de confidencialidad deberá realizarse
en los términos del artículo 20 del RDC. Por tanto, ese Colegio tiene la posibilidad de
aportar copia de la documentación requerida -con disociación de datos personales
especialmente protegidos, a los que hace referencia-, junto con una versión íntegra de
la misma, y solicitar la confidencialidad, cumpliéndose en este sentido con el principio
de minimización de datos previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos DOUE L119 de
4 de mayo de 2016, en adelante, RGPD).
Igualmente, existe la posibilidad para el cumplimiento del requerimiento por parte de ese
Colegio, de aportar copia de la documentación solicitada con disociación de los datos de
carácter personal, junto con una copia íntegra para su cotejo por el DI y su posterior
devolución. Por otra parte, la no aportación de los libros o documentos, o hacerlo de
forma incompleta, incorrecta o engañosa, podría constituir una causa de obstrucción de
la labor inspectora.
Asimismo, en relación con la motivación solicitada, el requerimiento efectuado, el cual
se realiza en el marco del acuerdo de 3 de junio de 2020, de información reservada
dictado por el DI en el asunto de referencia, como consecuencia de la presentación de
una denuncia, y al objeto de verificar la posible existencia de presuntos acuerdos o
decisiones de denegación de visado de proyectos de edificación, en los que se incluya
un estudio de seguridad y salud firmado por técnico distinto a arquitecto, cuya práctica
podría, en su caso, incardinarse en el ámbito de las conductas prohibidas del artículo
1.1 de la LDC.
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CUARTO.- En conclusión, este Consejo considera que el recurso examinado en la
presente Resolución debe ser desestimado puesto que, como se ha razonado a lo largo
del presente apartado, el Acuerdo del DI, de 25 de junio de 2020 recurrido, no ha
generado situación de indefensión para el recurrente, ni es causa de perjuicio
irreparable a sus derechos o intereses legítimos.
Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación, el Consejo de la Competencia de Andalucía
HA RESUELTO
ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por Colegio Oficial de Arquitectos de
Granada, contra el Acuerdo del Director del Departamento de Investigación de la
ACREA, de 25 de junio de 2020, por el que se desestima la solicitud de acceso a una
información reservada y la solicitud de la motivación del requerimiento de
documentación y por el que estima la solicitud de ampliación del plazo inicialmente
otorgado para su cumplimiento.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección del Departamento de Investigación y
notifíquese al interesados, haciéndoles saber que, de conformidad con los artículos 48.1
de la LDC y 5.4 de la LPDCA, contra la misma no cabe recurso alguno en vía
administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde su
notificación.
