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Resolución de Autoritat Catalana de la Competencia 100/2018 de 04 de agosto de 2020
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Órgano: Autoritat Catalana de la Competencia
Fecha: 04/08/2020
Num. Resolución: 100/2018
Cuestión
Resolució de l'expedient núm.100/2018 - AEROBÚSResumen
El Tribunal Català de Defensa de la Competència de l'Autoritat Catalana de la Competència (en endavant, el TCDC de l?ACCO) ha acordat declarar la comissió d'una infracció de l'article 1.1 de la Llei 15/2007, de 3 de juliol, de defensa de la competència, per part de les empreses Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL (TUSGSAL), Transports Ciutat Comtal, SA (TCC), Serveis Generals de Mobilitat i Transport, SL (SGMT) i Automóviles La Alcoyana, SA (ALCOYANA), amb la participació de CINESI, SL.Contestacion
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RESOLUCIÓN expediente 100/2018, AEROBÚS.
Presidente
Marcel Coderch Collell
Vocal
Josep Maria Arauzo Carod
Rogeli Montoliu i Casals
Secretario
Francesc Bernal i Dealbert
Barcelona, 21 de julio de 2020.
El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la
Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen
y el vocal Sr. Josep Maria Arauzo Carod actuando como ponente, ha adoptado esta
Resolución del procedimiento sancionador nº 100/2018, Aerobús, incoado por la presunta
realización de conductas infractoras de la Ley 15/2007, de 3 d julio, de Defensa de la
Competencia (en adelante, LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. La Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, ACCO) tuvo conocimiento durante
el mes de agosto de 2018 de posibles irregularidades en el marco del procedimiento de
contratación promovido por la Área Metropolitana de Barcelona (en adelante, AMB) para la
concesión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre
Barcelona y el aeropuerto del Prat de Llobregat ?Aerobús? (expediente de contratación nº
1700/2016). La información recibida y obtenida por la ACCO hacía referencia a una presunta
infracción del artículo 1.1 del LDC consistente en el acuerdo entre varias empresas
licitadoras para la presentación de una oferta contractual de acompañamiento por parte de la
empresa Automóviles La Alcoyana, S. A. (en adelante, ALCOYANA) con el objeto de
beneficiar la adjudicación del contrato a la UTE formada por las empresas Transportes
Urbanos y Servicios Generales, SAL (en adelante, TUSGSAL); Transportes Ciudad Condal,
S. A. (en adelante, TCC), y Servicios Generales de Movilidad y Transporte, SL (en adelante,
SGMT).
La Dirección General de la ACCO (en adelante, la DG de la ACCO), previa determinación del
órgano competente para conocer el asunto de referencia de conformidad con la Ley 1/2002,
de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, inició un periodo de diligencias
previas con el objeto de determinar la existencia de indicios de infracción de la LDC. El
Director General de la ACCO dictó el 30 de octubre de 2018 las órdenes de investigación por
las cuales se autorizaba la inspección de las dependencias de las empresas TUSGSAL,
TCC y SGMT (documentos nº 1, 3 y 4). Los días 8 y 14 de noviembre de 2018 se dictaron
unas órdenes de investigación adicionales referidas a las empresas CINESI, SL (en
adelante, CINESI) ?documento nº 5? y TUSGSAL (documento nº 6). Las inspecciones
domiciliarias fueron autorizadas judicialmente según consta en los documentos del
expediente nº 8 (CINESI), 9-10 (TUSGSAL), 11 (TCC) y 12-13 (SGMT).
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En relación con la comunicación a las empresas investigadas de las órdenes y
autorizaciones judiciales de entrada y las actuaciones inspectoras realizadas constan
incorporados al expediente los documentos siguientes: TUSGSAL (documentos nº 14-19),
CINESI (documentos nº 20-23), SGMT (documentos nº 24-28) y TCC (documentos nº 2930).
La documentación obtenida en la inspección en formato digital consta incorporada al
expediente con la numeración siguiente: TUSGSAL (documentos nº 631-902), CINESI
(documentos nº 315-393), SGMT (documentos nº 903-940) y TCC (documentos nº 418-630).
El 5 de febrero de 2019 se acuerda la incorporación de la documentación de la inspección
domiciliaria de CINESI (documentos nº 394-396 y 414), SGMT (documentos nº 397-399 y
417), TUSGSAL (documentos nº 403, 405-407) y el 18 de febrero de 2019 de TCC
(documentos nº 947-949 y 953) ?previa solicitud de ampliación del plazo? (documentos nº
958-962 y 983). Asimismo, constan incorporadas las actas de conformidad con parte de la
información obtenida en la inspección de TUSGSAL (documentos nº 408-413) y CINESI
(documentos nº 415-416).
2. En fecha 26 de noviembre de 2018 el Director General de la ACCO acordó la incoación
del procedimiento sancionador nº 100/2018, Aerobús, por la existencia de indicios de
infracción de la LDC atribuibles a TUSGSAL, CINESI, SGMT, TCC y ALCOYANA
(documentos nº 31-32). Las partes interesadas recibieron efectivamente la notificación de la
incoación del procedimiento según consta en los documentos incorporados al expediente
siguientes: ALCOYANA (documentos nº 33-34 y 82), CINESI (documentos nº 35-36 y 78),
SGMT (documentos nº 37-38 y 79), TCC (documentos nº 39-40 y 80), TUSGSAL
(documentos nº 41-42 y 81) y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante, CNMC) según consta en los documentos nº 65 y 66. Asimismo se acordó
comunicar la incoación del procedimiento a la AMB (documentos nº 43-64 y 77) y al resto de
licitadores participantes en el procedimiento de contratación nº 1700/2018 (documentos nº
71 a 76 y 94-96).
El 19 de julio de 2019 se acordó la ampliación de la incoación como sujeto presuntamente
responsable del Sr. Carles Fábregas Agustí (documentos nº 1100-1101), acuerdo que fue
comunicado fehacientemente al interesado (documentos nº 1102-1103 y 1148) y al resto de
las empresas incoadas: ALCOYANA (documentos nº 1112-1113 y 1119), CINESI
(documentos nº 1106-1107 y 1116), SGMT (documentos nº 1108-1109 y 1118), TCC
(documentos nº 1104-1105 y 1122) y TUSGSAL (documentos nº 1110-1111 y 1117). El 14
de agosto de 2019 la CNMC recibió la comunicación de la ampliación de la incoación del
expediente (documentos nº 1120-1121 y 1177).
3. El 28 de noviembre de 2018 se efectuó un requerimiento de información a la AMB
solicitando el expediente de contratación correspondiente a la licitación del Aerobús
(documentos nº 68-70). El 29 de noviembre de 2018 tuvo entrada un escrito procedente de
la AMB de envío de un informe preliminar sobre la licitación de referencia (documentos nº
83-84). En fecha 12 de diciembre de 2018 se recibió en la ACCO la respuesta al
requerimiento según consta en los documentos incorporados con los números de 97 a 292.
El 7 d marzo de 2019 se incorporó por diligencia la documentación aportada por la AMB en
el expediente (documentos nº 963-969).
En fecha 31 de julio de 2019 se comunicaron a las empresas TUSGSAL (documentos nº
1123-1125 y 1139), TCC (documentos nº 1129-1131 y 1152) y ALCOYANA (documentos
1126-1128 y 1151) las providencias acordadas de requerimiento de información, las cuales
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fueron respondidas el 23 de agosto (TUSGSAL, documentos nº 1153-1154) y el 26 de
agosto (ALCOYANA, documentos nº 1160-1162) y TCC (documento nº 1163).
El 14 de diciembre de 2018 se registró de entrada en la ACCO el escrito de las empresas
Alcalabús, SL, Castromil, SAU, y Monforte, SAU, de solicitud de personación al
procedimiento sancionador y de acceso a la documentación incorporada al expediente
(documentos nº 293-295). El día 11 de enero de 2019 se acordó la denegación de la
solicitud por acuerdo comunicado el 14 de enero (documentos nº 307-309 y 314).
El 27 de diciembre de 2018 se recibió un escrito de la AMB de manifestaciones, las cuales
fueron contestadas mediante oficios de fecha 11 de enero de 2019 (documentos nº 306 y
310-313).
En fecha 23 de agosto de 2019 se registró de entrada a la ACCO un escrito de TUSGSAL,
CINESI y de Carles Fábregas donde se solicita la reducción de la sanción al efecto del
artículo 66 del LDC o, subsidiariamente, que se tenga en cuenta al efecto de las
circunstancias atenuantes del artículo 64.3 del LDC (documentos nº 1155- 1159).
4. El 6 de septiembre de 2019 se dictó el Pliego de concreción de hechos (en adelante, PCH)
documentos nº 1179 y 1180?, que fue notificado a las partes interesadas en las fechas
siguientes: el 6 de septiembre de 2019 a Carles Fábregas (documentos nº 1181-1183), TCC
(documentos nº 1185-1187), CINESI (documentos nº 1189-1191), TUSGSAL (documentos
nº 1193-1195) y SGMT (documentos nº 1197-1199), y el 9 de septiembre a ALCOYANA
(documentos nº 1201-1202 y 1211-1212) y a la CNMC (documentos nº 1209-1210 y 1221).
De conformidad con el artículo 50.3 de la LDC, las partes interesadas formularon
alegaciones al PCH según se expone a continuación: TUSGSAL (documentos nº 1341 y
1342), CINESI (documentos nº 1277-1278 y 1337-1338), SGMT (documentos nº 1279-1280),
Carles Fábregas (documentos nº 1339-1340), TCC (documentos nº 1328-1335) y
ALCOYANA (documentos nº 1315-1317). El 19 de septiembre de 2019 se resolvió sobre las
solicitudes de ampliación del plazo para formular alegaciones al PCH de TCC y ALCOYANA
(documentos nº 1227 a 1236 y 1267 a 1270).
En fecha 6 de septiembre de 2019 se dirigieron varios requerimientos de información
relativos al volumen de negocios de las empresas incoadas y la retribución de Carles
Fábregas del 2018, según se relaciona a continuación: TCC (documento nº 1184),
TUSGSAL (documento nº 1192), SGMT (documento nº 1196), ALCOYANA (documento nº
1200) y CINESI (documento nº 1188), los cuales fueron notificados en las partes interesadas
junto con el PCH. Las respuestas a los requerimientos de información fueron recibidas en las
fechas siguientes: 18 de septiembre de Carles Fábregas (documentos nº 1224 a 1226), 23
de septiembre de TUSGSAL (documentos nº 1237-1240), SGMT (documentos nº 12451249),
CINESI (documentos nº 1241-1244) y ALCOYANA (documentos nº 1250-1263) y el 30 de
septiembre de TCC (documentos nº 1282- 1297). El 1 de octubre de 2019 se dirigió a las
partes un nuevo requerimiento de información a TUSGSAL (documentos nº 1300-1302 y
1312), CINESI (documentos nº 1303-1305 y 1313), TCC (documentos nº 1309-1311 y 1348)
y ALCOYANA (documentos nº 1303-1308 y 1314). Las respuestas se han incorporado al
expediente como documentos nº 1344-1347 (TUSGSAL), 1343 (CINESI), 1353-1358
(ALCOYANA) y 1369-1377 (TCC).
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El 5 de febrero de 2019, la DG de la ACCO dirigió a TUSGSAL una providencia por la cual
se acordaba la deducción de un documento recabado en la inspección realizada en su sede
para su incorporación a las Diligencias previas nº 102/2019, Aerobús 2 (documentos nº 404-
407). En fecha 15 de febrero se registró de entrada en la ACCO el escrito de alegaciones de
TUSGSAL (documento nº 946) previa ampliación del plazo solicitada para hacerlo
(documentos nº 941-945). El 21 de febrero se acordó mediante providencia la deducción del
documento y su incorporación en el expediente mencionado (documentos nº 950-952).
Posteriormente, el 3 de octubre de 2019, se dirigieron providencias de deducción de
determinados documentos para incorporarlos también a las Diligencias previas nº 102/2019,
Aerobús 2 de las empresas TUSGSAL (documentos nº 1321-1323 y 1327), TCC
(documentos nº 1324-1326 y 1350) y SGMT (documentos nº 1318- 1320 y 1336). En fecha
10 de octubre se recibieron en la ACCO las alegaciones de TUSGSAL (documento nº 1349),
el 14 de octubre de SGMT (documentos nº 1359 y 1360) y el 22 de octubre de TCC
(documento nº 1362). El 7 de noviembre de 2019 se adoptó una providencia de respuesta a
las alegaciones presentadas (documento nº 1384) la cual fue comunicada a las partes
interesadas junto con la providencia de cierre de la fase de instrucción y la propuesta de
resolución.
5. Durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador las partes interesadas han
solicitado la confidencialidad de la documentación aportada por TUSGSAL, TCC, SGMT y
CINESI y se ha acordado declarar de oficio la confidencialidad de determinada información
según consta en el apartado 1.5.3 del PCH y II.III.II de la propuesta de resolución.
6. En fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó, de conformidad con el artículo 50.4 de la LDC,
la providencia de cierre de la fase de instrucción del procedimiento (documento nº 1385) y el
8 de noviembre de 2019, la DG de la ACCO emitió la propuesta de resolución (documento nº
1386). La propuesta de resolución de 8 de noviembre de 2019 se comunicó a las partes
interesadas según se indica a continuación: TUSGSAL (documentos nº 1387-1388 y 1401),
TCC (documentos nº 1391-1392 y 1403), SGMT (documentos nº 1389-1390 y 1402),
ALCOYANA (documento nº 1395-1396 y 1427), CINESI (documentos nº 1397-1398 y 1404)
y Carles Fábregas (documentos nº 1399-1400 y 1405).
En fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó una nueva propuesta de resolución con el fin de
corregir un error detectado en la resolución de 7 de noviembre de 2019 (documentos nº 1409
y 1422), con el contenido siguiente:
?Primero. Que declare la existencia de una infracción del artículo 1.1 de la LDC, consistente
en el acuerdo para la presentación de una oferta de cobertura en la licitación del Aerobús,
por las siguientes empresas y persona física:
- TUSGSAL por su participación en la conducta desde diciembre de 2017 hasta la fecha de
emisión del PCH.
- TCC por su participación en la conducta desde diciembre de 2017 hasta la fecha de
emisión del PCH.
- SGMT por su participación en la conducta desde diciembre de 2017 hasta la fecha de
emisión del PCH.
- ALCOYANA por su participación en la conducta desde diciembre de 2017 hasta la fecha de
emisión del PCH.
- CINESI por su participación como facilitador del acuerdo anticompetitivo, desde diciembre
de 2017 hasta la fecha de emisión del PCH.
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Segundo. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 apartado a) de la LDC
considere la citada infracción como muy grave, en tanto que los hechos acreditados
evidencian la existencia de un cártel, acuerdo anticompetitivo entre empresas competidoras.
Esta conducta que se imputa sería constitutiva de una infracción del artículo 1.1 de la LDC.
Tercero. Que de conformidad con los apartados anteriores, imponga a los responsables de
la conducta infractora las siguientes sanciones de acuerdo con lo establecido en la sección
V.I.II de esta Propuesta de resolución:
- A TUSGSAL: 3.308.823 ?
- ATCC: [CONFIDENCIAL]
- A SGMT: [CONFIDENCIAL]
- A ALCOYANA: 478.395 ?- A CINESI: 19.884 ?
De acuerdo con lo establecido en la sección V.I.II de esta Propuesta de resolución:
- Al Sr. Carles Fábregas: 23.000 ?
Cuarto. Que, de conformidad con lo expuesto en la sección V.II.II de esta Propuesta de
resolución, imponga la prohibición de contratar con el alcance y duración propuestos a las
empresas TUSGSAL, TCC, SGMT y ALCOYANA.
Quinto. Que intime las partes responsables a abstenerse, en un futuro, de incurrir en
conductas similares a las contempladas en el presente expediente.
Sexto. Que se dirija a la AMB a fin de que:
Sexto.1. Ponga en su conocimiento la resolución del expediente que se dicte, a los efectos
que puedan resultar oportunos.
Sexto.2. Les comunique que, dado que la conducta restrictiva de la libre competencia
analizada ha sido apta para ocasionar significativos daños económicos, la posibilidad de
solicitar la reparación del daño ocasionado a las empresas responsables con el fin de
salvaguardar el interés general.
Sexto.3. Recuerde al citado organismo que el artículo 132.3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, prevé que los órganos de contratación que tengan conocimiento de
conductas que produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en el proceso de contratación deben ponerlo en conocimiento de la autoridad
de competencia (en Cataluña, la ACCO).
Séptimo. Que se dirija a los restantes licitadores de la licitación del Aerobús a fin de que:
Séptimo.1. Ponga en su conocimiento la resolución del expediente que se dicte, a los efectos
que puedan resultar oportunos.
Séptimo.2. Les comunique, dado que la conducta restrictiva de la libre competencia
analizada ha sido apta para ocasionar significativos daños económicos, la posibilidad de
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solicitar la reparación del daño ocasionado a las empresas responsables con el fin de
salvaguardar el interés general.
Octavo. Que adopte cualquier otro pronunciamiento legalmente previsto.
La propuesta de resolución de fecha 11 de noviembre de 2019 fue notificada
fehacientemente a las partes interesadas según consta en los documentos incorporados al
expediente siguientes: TUSGSAL (documentos nº 1414-1415 y 1432), TCC (documentos nº
1420-1421 y 1428), SGMT (documentos nº 1417-1418 y 1429), ALCOYANA (documentos nº
1423-1424 y 1434), CINESI (documentos nº 1410-1411 y 1430) y a Carles Fábregas
(documentos nº 1412-1413 y 1431). El 14 de noviembre se notificó a la CNMC la providencia
de cierre de la fase de instrucción, así como la propuesta de resolución de 11 de noviembre
de 2019 (documentos nº 1425-1426 y 1433).
De conformidad con lo que dispone el artículo 50.4 de la LDC, las partes interesadas
formularon alegaciones a la propuesta de resolución según se expone a continuación: Carles
Fábregas (documentos nº 1441-1442), CINESI (documentos nº 1443-1444), TUSGSAL
(documentos nº 1445-1449), ALCOYANA (documentos nº 1450-1452), TCC (documentos nº
1454-1455) ?previa denegación de la solicitud de ampliación del plazo para presentar
alegaciones según consta en los documentos nº 1436-1440? y SGMT (documento nº 1453).
El 9 de diciembre de 2019 el Director General de la ACCO emitió el informe previsto en el
artículo 50.5 de la LDC que contiene la propuesta de resolución del procedimiento
(documento nº 1456). El 10 de diciembre de 2019 el Secretario del TCDC de la ACCO
recibió el informe, así como una copia de la documentación que conforma el expediente nº
100/2018, Aerobús (documento nº 1457).
7. El 20 de enero de 2020 se recibió en la ACCO un escrito de las empresas Alcalabús SL,
Castromil SAU y Monforte SAU donde solicitan que se impulse la tramitación y resolución del
expediente sancionador y que se comunique la resolución que se adopte a la AMB como
organismo convocante de la licitación del Aerobús (documentos nº 1459-1462), reiterando
las solicitudes anteriores de Alcalabús SL (documentos nº 1203-1205) y Monforte SAU
(documentos nº 1206-1208). Finalmente, las tres empresas mencionadas solicitaron
mediante escrito registrado de entrada en la ACCO el día 21 de febrero de 2020 que se
requiriese al Consejo Metropolitano de la AMB para que se abstuviera de adoptar el acuerdo
de adjudicación del contrato del Aerobús a las empresas presuntamente infractoras, cuya
aprobación se preveía para el día 25 de febrero y reiteraba la solicitud presentada el 20 de
enero (documentos nº 1523 y 1525).
El TCDC de la ACCO adoptó el 29 de enero de 2020 dos providencias de declaración de
confidencialidad de parte de la información que contienen los escritos de alegaciones a la
propuesta de resolución de las empresas TCC (documento nº 1463) y de Carles Fábregas,
CINESI y TUSGSAL (documento nº 1466). Las providencias adoptadas se notificaron
fehacientemente en las partes interesadas según la documentación indicada a continuación:
TCC (documentos nº 1464-1465 y 1489), Carles Fábregas (documentos nº 1467-1468 y
1490), TUSGSAL (documentos nº 1469-1470 y 1492) y CINESI (documentos nº 1471-1472 y
1491).
En la misma fecha de 29 de enero se adoptó una providencia de requerimiento de
información sobre el volumen de negocios total de las empresas incoadas y de los ingresos
de Carles Fábregas correspondiente al 2019. Así mismo, en el mismo acto se acordó la
suspensión del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de conformidad con el
artículo 37.1.a) de la LDC. Las partes interesadas recibieron las correspondientes
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notificaciones de los acuerdos adoptados según se indica a continuación: CINESI
(documentos nº 1475-1476 y 1493), TUSGSAL (documentos nº 1477-1478 y 1494), SGMT
(documentos nº 1479-1480 y 1498), Carles Fábregas (documentos nº 1481-1482 y 1495),
TCC (documentos nº 1483-1484 y 1496), ALCOYANA (documentos nº 1485-1486 y 1497) y
la CNMC (documentos nº 1487-1488 y 1503). Las contestaciones a los requerimientos de
información se han incorporado al expediente con la identificación siguiente: ALCOYANA
(documentos nº 1504-1505), SGMT (documentos nº 1506-1507), Carles Fábregas
(documentos nº 1508-1509), CINESI (documentos nº 1510-1512), TUSGSAL (documento nº
1513-1515).
El 5 de febrero de 2020 se recibe en la ACCO un escrito de TUSGSAL relativo al
compromiso de implementación de un programa efectivo de cumplimiento normativo en
materia de derecho de la competencia, al cual se adjunta documentación anexa
(documentos nº 1500-1502).
El 26 de febrero de 2020 el TCDC de la ACCO acordó el levantamiento de la suspensión del
cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador (documento nº
1526-1527). En la misma fecha se acordó el otorgamiento de las solicitudes de
confidencialidad de Carles Fábregas, CINESI, TUSGSAL y SGMT (documento nº 1528) y
TCC (documento nº 1537). Las providencias adoptadas se notificaron a las partes
interesadas según se indica a continuación: Carles Fábregas (documentos nº 1529-1530
1544), TUSGSAL (documentos nº 1531-1532 y 1545), CINESI (documentos nº 1533-1534 y
1546), SGMT (documentos nº 1535-1536 y 1549), TCC (documentos nº 1538-1539 y 1547),
ALCOYANA (documentos nº 1540-1541 y 1548) y a la CNMC (documentos nº 1542-1543).
El 3 de marzo de 2020 se recibió en el registro de la ACCO un escrito de TCC donde efectúa
determinadas manifestaciones en relación con la retirada de la oferta presentada por la UTE
TUSGSAL-SGMT-TCC a la licitación del Aerobús (documentos nº 1550-1551). El 12 de
marzo se registra de entrada un escrito de TCC de aportación de la versión no confidencial
de la respuesta al requerimiento de información de 26 de febrero de 2020 (documentos nº
1552 y 1553).
En fecha 14 de abril, 20 de mayo y 7 de julio de 2020 se registran de entrada los escritos de
manifestaciones y documentos anexos presentados por TUSGSAL incorporados con los
números 1554-1556, 1557-1559 y 1579-1580, respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2020 se dirigió a las partes interesadas la comunicación del
levantamiento de la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento
establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, con
indicación del nuevo plazo máximo de resolución del procedimiento, según consta en los
documentos nº 1560-1577.
2. PARTES INTERESADAS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Son partes interesadas en el procedimiento sancionador nº 100/2018, Aerobús, las
empresas y la persona física siguientes:
Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L (TUSGSAL) es una sociedad anónima
laboral. TUSGSAL se constituyó en fecha 20 de mayo de 1985, provista con NIF A5801133 y
domicilio social en camino de Can Ruti s/n Badalona. Según sus estatutos, TUSGSAL es
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una empresa que tiene por objeto ?Transporte colectivo de pasajeros, por carretera y por
ciudad. Fundamentalmente se ejercitará la explotación de servicio regular a través de
concesión administrativa, aunque podrá dedicarse, con las formalidades que fueran de
menester (...)".
La mayoría del capital social pertenece a los trabajadores que realizan su actividad de forma
personal, directa, en jornada completa y con contrato indefinido. En el momento de la
formulación del PCH contaba con 785 socios con una participación cada uno de ellos no
superior al 2% del capital social.
TUSGSAL forma parte de lo que se denomina ?grupo DIREXIS?. DIREXIS es una marca
comercial en la cual se engloban diferentes empresas asociadas al servicio de transporte de
viajeros.
Transportes Ciudad Condal SA (TCC) es una sociedad constituida en 1991, provista con
NIF A-59736686 y domicilio social en Rambla Catalunya, nº 123, (08008) Barcelona que
actúa en el ámbito del transporte de viajeros por carretera.
Las empresas matrices de TCC son: MARFINA SL, sociedad con NIF B-59372755, sociedad
cabecera del grupo MOVENTIA, empresa de la familia Martí, que es titular del 66,67% de
TCC y TRANSPORTES DE BARCELONA SA (en adelante, TB) con NIF A63645253, titular
del restante 33% de TCC. La totalidad de las acciones de TRANSPORTES DE
BARCELONA S A es de AMB.
Servicios Generales de Movilidad y Transporte SL (SGMT) es una sociedad constituida
en fecha 9 de junio de 2009, provista con NIF B-65122517 y domicilio social en la plaza Joan
Miró, nº 3, (08912 de Badalona). SGMT se creó para la explotación del servicio del Aerobús.
La sociedad tiene por objeto el transporte público colectivo de viajeros por carretera y,
especialmente, la gestión, explotación y prestación del servicio público de transporte
colectivo urbano de viajeros por carretera entre Barcelona y el aeropuerto del Prat de
Llobregat (Aerobús).
Las empresas matrices de SGMT son TUSGSAL, que ostenta el 51% del capital social y
TCC que ostenta el 49% del capital social. Es de indicar que, en un inicio SGMT estaba
100% controlada por TUSGSAL. Más tarde, TCC adquirió el 49% de SGMT.
Cinesi, SL (CINESI) es una sociedad constituida en fecha 26 de junio de 1996 provista con
NIF B-61156816 y domicilio social en Avda. Pompeu Fabra, nº 12, Bajos (08024) Barcelona.
Con respecto a su actividad, CINESI está clasificada dentro del CNAE con el código 7112
?Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento
técnico?. El socio fundador de CINESI fue el Sr. Carles Fábregas, quien ostentó el cargo de
administrador y en enero de 2014 se incorporó a TUSGSAL como Director General. El
capital social de CINESI es titularidad al 100% de TUSGSAL.
Tal como se ha expuesto anteriormente sobre las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT y
CINESI, se observa que están interconectadas en su participación empresarial. En concreto,
la estructura de propiedad se puede resumir en el esquema siguiente donde se muestra
como las empresas TCC y TUSGSAL ostentan, respectivamente, el 49% y el 51% del capital
social de SGMT, mientras que TUSGSAL también controla el 100% del capital social de
CINESI:
9
Automóviles La Alcoyana S. A. (ALCOYANA) es una sociedad constituida en fecha 1 de
marzo de 1919, provista de NIF A-03008158 y domicilio social en Avda. Denia, nº 155,
(03015) Alicante. ALCOYANA tiene por objeto la prestación de toda clase de servicios de
transporte de viajeros y mercancías en cualquier modalidad y por cualquier medio. Está
clasificada dentro del CNAE con el código 4939 ?Otros tipos de transportes terrestres de
pasajeros n.c.o.p?.
El accionariado de ALCOYANA pertenece al 100% a SUBÚS GRUPO DE TRANSPORTE
SLU (en adelante, SUBÚS), que a la vez es el administrador único de ALCOYANA. SUBÚS
es una sociedad participada al 100% por CORPORACIÓN EMPRESARIAL VECTALIA SA
(en adelante, VECTALIA), que a la vez es el administrador único de SUBÚS. VECTALIA es
una sociedad cuyo accionariado pertenece a dos sociedades patrimoniales:
CORPORACIÓN EMPRESARIAL CONVECTIA SL (82,351%) y FRISOMPA VIANA SL
(13,283%) y a una persona física (4,36%).
El Sr. Carles Fábregas, con NIF X y domicilio profesional en camino de Can Ruti s/n,
Badalona, ostenta el cargo de Director General de TUSGSAL desde enero de 2014. El Sr.
Carles Fábregas fue el socio fundador de CINESI donde trabajó hasta diciembre de 2013 y
en enero de 2014 se incorporó a TUSGSAL, como Director General. Asimismo, el Sr. Carles
Fábregas es consejero delegado mancomunado de SGMT desde el 29 de junio de 2015, en
quien se delegan todas las facultades atribuidas al Consejo de Administración, excepto las
indelegables por ley o estatutos.
Finalmente, es parte interesada en el procedimiento sancionador la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto de la resolución.
El objeto de la presente resolución es determinar la comisión de una infracción del artículo
1.1 de la LDC por parte de las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT, CINESI y ALCOYANA,
con la participación de Carles Fábregas en calidad de Director General de TUSGSAL y
miembro del Consejo de Dirección de SGMT, por la adopción de un acuerdo colusorio de
presentación de una oferta de cobertura, en el marco de la licitación para la concesión del
servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre Barcelona y el
Aeropuerto del Prat de Llobregat (AEROBÚS), promovida por el Área Metropolitana de
Barcelona el año 2017 (expediente 1700/2016). El acuerdo de presentación de la oferta de
cobertura o de acompañamiento a la licitación para la concesión del servicio del Aerobús
habría tenido como finalidad beneficiar la oferta contractual de la UTE formada por las
empresas TUSGSAL, TCC y SGMT.
10
La ACCO tuvo noticia el mes de agosto de 2018 de la existencia de posibles irregularidades
en el marco del expediente de contratación para la concesión del servicio público del
Aerobús promovido por la AMB el año 2017. En consecuencia, previa realización de un
periodo de diligencias previas, se acordó el 26 de noviembre de 2018, de conformidad con la
información obtenida y las actuaciones inspectoras realizadas, la incoación de un
procedimiento sancionador por la existencia de indicios de la realización de presuntas
conductas infractoras del artículo 1.1 del LDC, por la coordinación en la presentación de
ofertas contractuales en el marco de la mencionada licitación pública entre, por una parte,
las empresas licitadoras en forma de UTE Transportes Urbanos y Servicios Generales SAL,
Transportes Ciudad Condal SA y Servicios Generales de Movilidad y Transporte, SL y, por
la otra, Automóviles La Alcoyana SA.
En este punto conviene hacer referencia a los precedentes de la licitación pública del
Aerobús objeto de análisis y a las empresas adjudicatarias de los respectivos concursos. La
primera licitación convocada por la Entidad Metropolitana del Transporte (en adelante, EMT)
en torno a los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992 fue adjudicada a la oferta presentada
por la UTE formada por las empresas Martí Renom i Transportes Urbanos de Zaragoza, que
dio lugar a la creación de la empresa TCC el año 1991. El periodo de ejecución total del
contrato incluidas las prórrogas a cargo de TCC abarcó desde 1991 hasta el 2009. La EMT
convocó una segunda licitación de la concesión del servicio del Aerobús a finales del 2008,
la cual fue adjudicada a TUSGSAL, quien cedió el contrato de concesión a la empresa
SGMT (junio 2009), en un principio, controlada al 100% por TUSGSAL y, posteriormente, en
agosto de 2009, la empresa TCC adquirió el 49% de la empresa. El periodo de ejecución del
contrato se inició en enero de 2010 con excepción de la prestación del servicio de Aerobús
de la Terminal 1 del Aeropuerto, iniciado el junio de 2009 y que tenía que finalizar, incluidas
sus prórrogas, el 31 de diciembre de 2017.
La AMB procedió a la convocatoria pública de la tercera licitación de la concesión del servicio
del Aerobús el mes de noviembre de 2017 (documentos nº 108, 112 y 114 del expediente)
en la cual se enmarcan los hechos que constituyen la conducta analizada objeto de la
presente resolución. El 18 de diciembre de 2018 el Consejo Metropolitano de la AMB acordó
la suspensión del procedimiento de licitación con carácter previo a la adjudicación definitiva
del contrato a la UTE formada por las empresas TUSGSAL, TCC y SGMT, vista la
comunicación de la ACCO de 27 de noviembre de 2018 de la incoación del procedimiento
sancionador nº 100/2018 contra las empresas mencionadas. Asimismo, el 18 de diciembre
de 2018 se acordó la prórroga de la ejecución del contrato a favor de SGMT (adjudicatario
de la segunda licitación de la concesión del servicio del Aerobús) hasta la resolución del
procedimiento (documento nº 306). En fecha 30 de junio de 2020 el Consejo Metropolitano
de la AMB acordó la adjudicación definitiva del contrato a la UTE ALCALABÚSCASTROMILMONFORTE
por la retirada de la oferta presentada por la UTE TUSGSALTCC-SGMT. En
definitiva, se puede constatar que la prestación del servicio de Aerobús desde su
implantación ha correspondido a las empresas TCC (1991- 2009) y SGMT (20092010) ?
empresa participada por TUSGSAL (51%) y TCC (49%)- hasta el 2020.
SEGUNDO. Hechos acreditados.
En relación con la conducta infractora objeto de análisis han resultado acreditados como
resultado de la instrucción del procedimiento sancionador y de la documentación probatoria
incorporada al expediente, recabada de las actuaciones inspectoras y aportada en respuesta
a los requerimientos de información, los hechos que sintéticamente hacen referencia a I) la
11
participación de TUSGSAL, TCC, SGMT y ALCOYANA en la licitación del Aerobús; II) la
sensibilidad de la fórmula matemática utilizada para la adjudicación de la licitación y la
preocupación de TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI; III) la existencia de una oferta de
cobertura presentada por ALCOYANA; IV) la dirección y preparación de la oferta de
cobertura por parte de TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI; V) la coordinación de TUSGSAL,
TCC, SGMT y CINESI con asesores externos con el fin de preparar partes relevantes de la
oferta presentada por ALCOYANA; VI) la existencia de similitudes en las ofertas presentadas
por TUSGSAL, TCC y SGMT, por un lado, y ALCOYANA, por el otro; VII) las preocupaciones
manifestadas por representantes de TUSGSAL, TCC y SGMT por el hecho de que la oferta
presentada por ALCOYANA pudiera despertar sospechas, y VIII) la participación de Carles
Fábregas en la conducta.
1. La participación de la UTE formada por TUSGSAL, TCC, SGMT, por un lado y de
ALCOYANA, por el otro, en la licitación del Aerobús (Hecho acreditado primero).
De conformidad con la documentación aportada por la AMB, en fecha 14 de noviembre de
2017, el Consejo Metropolitano Extraordinario de la AMB, previo informe favorable de la
Comisión Informativa Extraordinaria de 9 de noviembre de 2017, acordó aprobar la licitación
del Aerobús (documento nº 106). La convocatoria de la licitación del Aerobús se hizo pública
al DOUE en fecha 18 de noviembre de 2017 (documento nº 108), en el BOE el 25 de
noviembre de 2017 (documento nº 112) y en el BOPB el 28 de noviembre de 2017
(documento nº 114), así como en el perfil de contratante el 16 de noviembre de 2017,
estableciendo como fecha límite para la presentación de las ofertas el 8 de enero de 2018,
plazo que fue prorrogado posteriormente hasta el 5 de junio de 2018.
El procedimiento de contratación seleccionado para la licitación del Aerobús fue el abierto;
con un canon mínimo o participación a satisfacer a la AMB, mejorable en la oferta económica
de 2,30 ? por trayecto vendido, por una duración de 6 años, con posibilidad de prórroga por
un periodo máximo de 2 años. El valor estimado de la licitación del Aerobús, determinado
como el importe total de canon previsto a lo largo de la duración del contrato, ascendía a
89.582.406 ?.
En fecha 5 de junio de 2018 se presentaron las proposiciones de I) UTE TUSGSALTCCSGMT
, II) UTE VIGUESA DE TRANSPORTES, SL-CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE
TRANSPORTE, SL, III) UTE ALCALABUS-CASTROMIL-MONFORTE, IV) ALCOYANA.
En fecha 11 de junio de 2018 se constituyó la Mesa de Contratación y se procedió a la
apertura del sobre nº 1 (documentación administrativa) y se admitieron las cuatro
proposiciones presentadas (documento nº 133). El 25 de julio de 2018 se emitió el informe
de valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, sobre 2,
(documento nº 134) que suponían un 49% de la puntuación total. Las puntuaciones
obtenidas fueron 45,5 (UTE TUSGSAL-TCC-SGMT); 40,9 (UTE VIGUESA DE
TRANSPORTES SL-CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE SL; 33,7 (UTE
ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE), y 25,1 (ALCOYANA). El día 1 de agosto de 2018
se constituyó la Mesa de Contratación que dio lectura a las puntuaciones obtenidas de la
documentación incluida en el sobre 2 y procedió a la apertura del sobre nº 3, que contenía el
canon unitario ofrecido por las proposiciones (documento nº 137), según los importes
siguientes (IVA excluido): UTE ALCALABUS-CASTROMIL-MONFORTE: 3,01 ?, UTE
TUSGSAL-TCC-SGMT: 2,91 ?, UTE VIGUESA DE TRANSPORTES SL-CORPORACIÓN
ESPAÑOLA DE TRANSPORTE SL: 2,84 ? y ALCOYANA: 2,36 ?.
12
En fecha 7 de septiembre de 2018 se emitió el informe de valoración de los criterios
dependientes de fórmulas matemáticas que suponían el 51% de la puntuación total (sobre 3)
?documento nº 1390-. La UTE TUSGSAL-TCC-SGMT obtuvo 44,91 puntos; la UTE
ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE, 51 puntos; la UTE VIGUESA DE TRANSPORTES
SL-CORPORACIÓN ESPAÑOLA DEL TRANSPORTE SL, 40,65 puntos, y ALCOYANA, 4,63
puntos.
El 28 de septiembre de 2018 se constituyó la Mesa de Contratación que otorgó la puntuación
total final a las ofertas presentadas siguiente: UTE TUSGSAL- TCC-SGMT, 90,41 puntos;
UTE VIGUESA DE TRANSPORTES SL-CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE
SL, 84,70 puntos; UTE ALCALABUS-CASTROMIL-MONFORTE, 81,55 puntos, y
ALCOYANA, 29,73 puntos. En consecuencia, se propuso al órgano de contratación la
adjudicación de la licitación a favor de la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT (documento nº 142).
En fecha 30 de octubre de 2018, el Consejo Metropolitano de la AMB acordó clasificar las
proposiciones de las empresas admitidas y requerir a la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT, como
empresa mejor clasificada, que presentara determinada documentación como requisito
previo a la adjudicación final del contrato.
2. La sensibilidad de la fórmula matemática utilizada para la adjudicación de la
licitación y la preocupación de TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI sobre la misma (Hecho
acreditado segundo).
Con respecto a la sensibilidad de la fórmula matemática utilizada para la adjudicación de la
licitación, las empresas TUSGSAL/SGMT (Alejandro García), TCC/SGMT (Josep Carles
Herrero), SGMT (César Torres y Rafael Miera) y CINESI (Cinta Viladot, Marie François
Guillaume y Francesc Xandri) eran conscientes de esta sensibilidad y de la afectación que
tenía en el sentido que la puntuación del canon ofrecido se tenía que calcular de una manera
u otra según si este era mayor o menor a la media aritmética de los cánones ofrecidos en las
diferentes propuestas, lo que suponía una modificación sustancial de la puntuación obtenida.
La valoración de los criterios de adjudicación de la licitación del Aerobús se recoge en la
cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Jurídicas Económicas y Administrativas que rige la
licitación del Aerobús (en adelante, PCJEA) (documento nº 107) y son: i) 49 puntos
dependientes de un juicio de valor II) 51 puntos cuantificables de forma automática, por lo
tanto, del canon económico de cada proposición puede obtener como máximo 51 puntos. El
artículo 11.2 del PCJEA establece las fórmulas matemáticas con el fin de calcular la
puntuación a obtener con respecto al canon ofrecido en cada oferta (ilustración 4 del PCH):
13
De esta cláusula se extrae que la puntuación del canon se tiene que calcular de una manera
u otra según si el canon ofrecido (X1i) es mayor o menor a la media aritmética de los
cánones ofrecidos en las diferentes propuestas (X1m). La fórmula muestra una gran
sensibilidad ya que cualquier cambio en el canon medio (X1m) supone una variación
sustancial de la puntuación a obtener. En primer lugar, la aplicación de la fórmula comporta
que si el canon ofrecido (X1i) es mayor que la media de los cánones ofrecidos (X1m), el
licitador tiene asegurada una puntuación mínima de 37 puntos y es esperable que los
licitadores con opciones de resultar adjudicatarios formulen una propuesta económica que
pretenda superar la media. En segundo lugar, si nos atenemos al denominador de la fórmula
el valor X1m se resta al valor máximo ofrecido (X1M). Por lo tanto, cuando mes baja sea la
media, el denominador crece, de manera que el valor que se restará a 1 será en todo caso
menor y se obtendrá una mayor puntuación. En este caso, se eleva la puntuación de las
diferentes proposiciones y la diferencia de puntuación entre ellas es menor.
En los correos y documentos incorporados al expediente de noviembre de 2017
(ilustraciones nº 8 y 9 del PCH) previos a la presentación de ofertas contractuales, se
muestra una preocupación por la repercusión de la fórmula utilizada en el cálculo de la
puntuación de la oferta económica en función de las variaciones del canon medio (X1m).
Según manifestaciones de TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas, los miembros del Consejo
de Dirección de SGMT consideraban que la fórmula de puntuación del canon ponderaba de
forma excesiva las propuestas económicas (cánones más elevados) en detrimento del valor
y relevancia de la oferta técnica. Este hecho generaba preocupación, ya que preveía que el
concurso podía suponer la prevalencia del criterio económico en detrimento de la valoración
de la oferta técnica.
14
3. La existencia de una oferta de cobertura presentada por ALCOYANA (Hecho
acreditado tercero).
De la documentación recabada incorporada al expediente (ilustraciones nº 10 a 13 del PCH)
se desprende la existencia de varios correos electrónicos entre las empresas imputadas
previos a la presentación de la oferta por ALCOYANA (junio de 2018) donde se hace
referencia a ?la otra oferta?, ?oferta de cobertura?, ?oferta 2? o ?la colaboradora? refiriéndose a
la oferta presentada a la licitación del Aerobús por ALCOYANA, empresa a la que
denominan Vectalia o Subús (grupo y subgrupo de empresas en que se integra).
Así consta incorporado el correo electrónico de Marie François Guillaume (CINESI) a Rafael
Miera (SGMT) de 30 de enero de 2018 (ilustración 10), refiriéndose a una reunión a efectuar
para ?la oferta de cobertura de Vectalia? cuando todavía no era público que ALCOYANA se
presentaría a la licitación (junio de 2018). El 2 de marzo de 2018, Alejandro García
(TUSGSAL/SGMT) envía determinada información a Jordi Singla (consultor externo) para la
preparación de ?la oferta 2?, reenviado el 12 de abril de 2018 a Marie François Guillaume
(CINESI) y a Josep Carles Herrero (TCC/SGMT). El documento adjuntado a este correo
?Información pendiente de recibir_Plica_10042018.docx? coincide con la denominación del
documento que se encontró en el ordenador de Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) y que
lleva el logotipo ?ALCOYANA/VECTALIA?. Finalmente, la cadena de correos de 19 de
febrero de 2018 entre Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) y Marie François Guillaume
(CINESI), donde el primero indica que la empresa AUSTRALIA (empresa prestadora de
servicios de asesoría para la preparación de la oferta de la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT)
estaría trabajando en la página web de ?la colaboradora?, es decir, ALCOYANA.
TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas han reconocido la existencia de una oferta de
cobertura de ALCOYANA indicando que en los últimos meses de 2018, después de conocer
que la UTE formada por ALCALABUS, CASTROMIL y MONFORTE se presentaba a la
licitación del Aerobús, los miembros del Consejo de Administración de SGMT acordaron de
forma unánime en una reunión del 21 de diciembre de 2017 la necesidad de contactar con
alguna empresa para que se presentara a la licitación, con la finalidad de maximizar las
posibilidades de éxito de la oferta a presentar por la UTE formada por TUSGSAL, TCC y
SGMT según el sistema de puntuación del canon ofrecido que se había establecido. En
concreto, el rol de la empresa colaboradora tenía que consistir en la presentación de una
oferta con un canon bajo, próximo al canon mínimo (2,30 ? por trayecto vendido), con el fin
de rebajar el canon medio y así mejorar la posición relativa de la oferta de la UTE
TUSGSAL-TCC-SGMT.
El canon unitario ofrecido por las empresas licitadoras del Aerobús en sus proposiciones fue:
3,01 ? (UTE ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE), 2,91 ? (UTE TUSGSAL-TCC-SGMT),
2,84 ? (UTE VIGUESA DE TRANSPORTE SL-CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE
TRANSPORTE SL) y 2,36 ? (ALCOYANA). Tal como se ha manifestado anteriormente, la
valoración del canon económico obtenida por la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT fue de 44,91
puntos; la UTE ALCALABUS-CASTROMIL-MONFORME, de 51,00 puntos, y la UTE
VIGUESA DE TRANSPORTE SL-CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE SL, de
40,65 puntos, mientras que la de ALCOYANA fue de 4,63 puntos.
15
4. La oferta presentada por ALCOYANA estuvo dirigida y preparada por TUSGSAL,
TCC, SGMT y CINESI (Hecho acreditado cuarto).
Con respecto a la preparación existe numerosa evidencia documental de correos
electrónicos y de documentación que muestra la preparación y dirección de la oferta de
cobertura de ALCOYANA por TUSGSAL, SGMT, TCC y CINESI.
- Correo de Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) a Cinta Viladot (CINESI) de 2 de
febrero de 2018 (ilustración 14 del PCH) relativo a determinada información a entregar al Sr.
José Luís Romillo (ALCOYANA). Se hace referencia a la reunión presencial mantenida para
la entrega de documentación y a la solicitud de ?discreción telefónica? por parte del Sr. José
Luís Romillo, quien prefiere que el contacto se mantenga con una persona designada de
?Vectalia?.
- Correo de Cinta Viladot (CINESI) a Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) de 7 de
febrero de 2018 (ilustración nº 15 del PCH) y respuesta (ilustración nº 16 del PCH). Cinta
Viladot solicita a Carles Fábregas que pida a ?SUBÚS? (ALCOYANA) determinada
información para la preparación de la oferta técnica de ALCOYANA para la licitación del
Aerobús, se indica con que proveedores tendría que contactar ALCOYANA (en concreto, del
presupuesto del coche a SCANIA) y determinadas gestiones sobre el aval de ALCOYANA
propuestas por Rafael Miera (SGMT). En respuesta, Carles Fábregas indica que Cinta
Viladot pida la información a la persona de contacto de ?SUBÚS?. En el ordenador de Cinta
Viladot (CINESI) se encontró un presupuesto de 19 de marzo de 2018 dirigido a la atención
de VECTALIA con información sobre chasis de autobuses de la marca SCANIA (ilustración
nº 18 del PCH) que son los que ALCOYANA incluyó en su oferta en la licitación del Aerobús.
- Correo de 12 de febrero de 2018 (ilustración nº 17 del PCH). Cinta Viladot (CINESI)
reenvía a Marie François Guillaume (CINESI), Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) un
correo recibido de Alberto López (ALCOYANA) de aportación de determinada
documentación.
- Correo de 31 de mayo de 2019 de Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) a Alejandro
García (TUSGSAL/SGMT) y a Rafael Miera (SGMT) donde indica el canon mínimo (2,35 ?)
que se tenía que incluir en la oferta de ALCOYANA para no despertar sospechas: ?Sobre la
oferta que hace Singla (consultor externo contratado para la preparación de la oferta de
ALCOYANA) por descontado él no sabe nada, pero me tiene un poco acojonado. Creo que
deberían ofertar un canon mínimo de 2.35, hacerlo por un importe inferior canta la Traviata.
Tenemos que vigilar mucho con esta oferta, puede levantar suspicacias si tiene alguna
coincidencia con la nuestra.? (Ilustración nº 19). La respuesta de Rafael Miera (SGMT) y
Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) (ilustración nº 20 del PCH) hace referencia al hecho de
que la determinación del canon de la oferta de ALCOYANA se comentará con Josep Carles
Herrero (TCC/SGMT).
- En el ordenador de Marie François Guillaume (CINESI) se encontró el documento
Excel titulado ?Puntuación? creado por Cinta Viladot (CINESI) el 5 de junio de 2018
(ilustración nº 21), que refleja el canon ofrecido por TUSGSAL, TCC, SGMT y ALCOYANA
antes de la apertura del sobre 3 al procedimiento de licitación del Aerobús (1 de agosto de
2018).
16
- En el ordenador de Cinta Viladot (CINESI) que se localizó en la sede de TUSGSAL,
se localizaron los documentos siguientes:
a) La carpeta de archivos ?Concurso 2017? que contenía carpetas relacionadas con
la licitación del Aerobús, entre las cuales constaba la carpeta llamada
?COLABORADORA? que contenía archivos y subcarpetas con los borradores de
la oferta de ALCOYANA a la licitación del Aerobús y que coinciden con la oferta
finalmente presentada.
b) El documento Excel ?Índice Colaboración? creado el 27 de diciembre de 2017 en
que se indican las personas responsables de los apartados a redactar, revisar o
completar en la preparación de la oferta de ALCOYANA: César Torres (SGMT),
Jordi Singla (consultor externo) o la ?Empresa colaboradora? (ilustración nº 22).
c) Los documentos de los borradores y varias versiones de partes de la oferta de
ALCOYANA (sobre 2, 3 y anexos). Los documentos se habrían revisado durante
el mes de mayo y junio de 2018, justo antes de la fecha límite de presentación de
ofertas, el 5 de junio. En el documento nº 785 relativo al sobre 3 de la oferta de
ALCOYANA ya consta el canon ofrecido (2.36 ?), creado el 2 de junio de 2018.
- En el ordenador del Sr. Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) se recabaron igualmente
documentos relativos a la oferta de ALCOYANA en la licitación del Aerobús I) ?Formato
oferta técnica? (plantilla que se utilizó en la oferta presentada por ALCOYANA), II)
?Información pendiente recibir_Plica_10042018? donde se indica la información pendiente de
recibir para preparar la oferta de ALCOYANA en la licitación del Aerobús (ilustraciones 12 y
23 del PCH).
Se observa, de los correos electrónicos obtenidos en las inspecciones, que el Sr. Carles
Fábregas (TUSGSAL/SGMT), en un primer momento, y, posteriormente, la Sra. Cinta Viladot
(CINESI), siguiendo las instrucciones del Sr. Carles Fábregas, eran las personas que
contactaban con directivos y trabajadores de ALCOYANA para la preparación de la oferta de
cobertura para la licitación del Aerobús.
Así, son diversos los contactos de los que se tiene prueba en que solicitan determinada
información a ALCOYANA para la preparación de la oferta de esta empresa y que
posteriormente reenvían al resto del equipo, ya sea de TUSGSAL, TCC y/o de SGMT.
Consta, en los ordenadores de TUSGSAL y CINESI, información de la empresa ALCOYANA
en relación con la licitación del Aerobús. En concreto, consta tanto el índice de distribución
de tareas para la elaboración de la oferta, como borradores de la referida oferta de
ALCOYANA.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo el anterior, se evidencia como TUSGSAL,
CINESI, TCC y SGMT han dirigido, preparado y/o revisado la oferta que fue finalmente
presentada por ALCOYANA en la licitación del Aerobús.
5. La coordinación de TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI con asesores externos con el
fin de preparar partes relevantes de la oferta presentada por ALCOYANA (Hecho
acreditado quinto).
Con respecto a la coordinación de TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI con colaboradores
externos con el fin de preparar partes relevantes de la oferta presentada por ALCOYANA, la
evidencia documental muestra cómo las empresas AUSTRALIA COMUNICACIÓN E
17
IMAGEN SL, ARTNET SISTEMAS INFORMÁTICOS SL y el Sr. Jordi Singla Obiols
(consultor) habrían intervenido en este proceso, durante el cual habrían recibido indicaciones
e información con el fin de preparar la oferta de ALCOYANA. Parte de los servicios
prestados de elaboración de la oferta del ALCOYANA se facturan a cargo de SGMT.
6. La existencia de similitudes en las ofertas presentadas por TUSGSAL, TCC y SGMT,
por un lado, y ALCOYANA, por el otro (Hecho acreditado sexto).
La documentación incorporada al expediente muestra la existencia de similitudes y
coincidencias entre determinadas partes de la oferta presentada por la UTE formada por
TUSGSAL, TCC y SGMT y por ALCOYANA (sobre 2). La comparación entre las ofertas
muestra que se trata del mismo texto con la traducción del catalán al castellano y que
contienen los mismos errores tipográficos o de traducción literal de determinadas palabras
(ilustraciones nº 40 a 49 del PCH). Asimismo, se observa la gran similitud entre las interfaces
gráficas utilizadas sólo diferenciadas con respecto al color y al logotipo (ilustración nº 50 del
PCH). Finalmente, se observa que las ofertas de la UTE formada por TUSGSAL, TCC y
SGMT son más elaboradas, mientras que la de ALCOYANA es una versión menos
desarrollada.
7. Las preocupaciones manifestadas por representantes de TUSGSAL, TCC y SGMT
por el hecho de que la oferta presentada por ALCOYANA pudiera despertar sospechas
Hecho acreditado séptimo).
Con respecto a las preocupaciones manifestadas por representantes de TUSGSAL, TCC y
SGMT por el hecho de que la oferta presentada por ALCOYANA pudiera despertar
sospechas, existen toda una serie de comunicaciones entre TUSGSAL, TCC y SGMT:
- Correos electrónicos entre Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT), Alejandro García
(TUSGSAL/SGMT), Rafael Miera (SGMT) y Josep Carles Herrero (TCC/SGMT) de 31 de
mayo de 2018 sobre la necesidad de que el canon de la empresa ALCOYANA fuera, como
mínimo, de 2,35 ? con el fin de no despertar sospechas (ilustraciones nº 19, 20 y 51 del
PCH).
- Correo electrónico de 22 de mayo de 2018 de María François Guillaume (CINESI) a Cinta
Viladot (CINESI) con las instrucciones para trasladar a ALCOYANA sobre la forma de
presentación de la oferta y para que borrara la autoría de los documentos de oferta
presentados por ALCOYANA para eliminar la trazabilidad y correo de respuesta
confirmando el envío de las instrucciones a ALCOYANA (ilustración nº 52 del PCH):
?Elementos a tener en cuenta por Vectalia. Hacen ellos la maquetación de la oferta, las
copias (incluyendo los USB) así como la entrega a la Área el día 5. Sobre todo, que vayan
con cuidado con los archivos electrónicos, que no quede ningún rastro de los autores.?.
- Conversación de WhatsApp entre Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) y Carles Fábregas
(TUSGSAL/SGMT) sobre la importancia que tiene que se avise a ALCOYANA para que
asista al acto de apertura del sobre 3 de la licitación, ya que no asistió a la apertura del
sobre 2: 19/6/18: ?Sería conveniente que alguien de La Alcoyana esté en el sobre 3, si no
va a cantar demasiado.?; 26/7/18, 20:18 ?Se tendría que avisar en Vectalia, no?; 20:37: ?Sí.
Los aviso.? ;20.53: Ya lo saben.? (Ilustración nº 53).
-
18
- Correo electrónico de Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) a Cinta Viladot (CINESI) de 2
de febrero donde le manifiesta que José Luís Romillo (ALCOYANA) no quiere recibir
información ni llamadas por ?discreción telefónica? y designa un contacto a este efecto
(ilustración nº 14 PCH).
- Conversación de WhatsApp entre Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) y Federico Llobet
(TUSGSAL/SGMT) donde se traslada la conversación entre el Sr. Alfonso Suárez
(TUSGSAL) y José Luís Romillo (ALCOYANA) sobre la preocupación de ALCOYANA de que
haya una denuncia a la autoridad de competencia (ilustración nº 54).
8. La participación del Sr. Carles Fábregas en la conducta infractora.
Carles Fábregas ha tenido una participación directa y determinante en el acuerdo con
ALCOYANA para la presentación de una oferta de cobertura en la licitación del Aerobús y la
preparación de la misma con el objetivo de mejorar la puntuación de la oferta presentada por
la UTE formada por TUSGSAL, TCC y SGMT.
Así, de la documentación incorporada al expediente consta acreditado que Carles Fábregas
se encargaba, por una parte, de dirigir y supervisar la oferta presentada por TUSGSAL, TCC
y SGMT y, de la otra, de contactar y mantener reuniones con ALCOYANA (Sr. José Luís
Romillo) con el fin de impulsar la oferta de cobertura y, específicamente, dar instrucciones
sobre el canon de la oferta de ALCOYANA.
En primer lugar, las pruebas recabadas en el expediente evidencian que el Sr. Carles
Fábregas se habría reunido con un directivo y contactado con ALCOYANA al menos en las
siguientes fechas:
- En la ilustración del PCH núm. 14, en fecha 2 de febrero de 2018 el Sr. Carles
Fábregas se reúne en persona con el Sr. José Luís Romillo (ALCOYANA) para la entrega de
determinada documentación que necesitarían para la preparación de la oferta de
ALCOYANA en la licitación del Aerobús. Expresamente, se indica: ?Le he dado la
información impresa a Romillo y se ha tenido que marchar con tantas prisas que al final se lo
ha dejado encima la mesa del restaurante y lo vuelvo a tener yo. De todos modos, me ha
dicho que le puedes enviar directamente por correo electrónico a la persona de contacto que
te dio Vectalia. Él prefiere no recibir información ni llamadas sobre el tema por un tema de
discreción telefónica, pero si le puedes enviar a la persona de contacto?.
- En la ilustración 15 del PCH, en fecha 7 de febrero de 2018, la Sra. Cinta Viladot
(CINESI) solicita al Sr. Carles Fábregas que pida determinada documentación para la
elaboración de la oferta de ALCOYANA a la licitación del Aerobús.
- En fecha 11 de junio de 2018, el Sr. Carles Fábregas se reúne con José Luís Romillo
(documento. nº 409).
- En la ilustración 53 del PCH, fecha 26 de julio de 2018, Carles Fábregas avisa
ALCOYANA para que asista a la apertura del sobre 3.
En segundo lugar, tal como consta en la ilustración nº 19 del PCH, Carles Fábregas es la
persona que indica al equipo de SGMT la importancia de que el canon de ALCOYANA en
ningún caso sea inferior a 2,35 ?, con el fin de no despertar sospechas sobre la presentación
de la oferta de ALCOYANA como oferta de acompañamiento: ?Sobre la oferta que hace
19
Singla por descontado él no sabe nada, pero me tiene un poco acojonado. Creo que
deberían ofertar un canon mínimo de 2,35, hacerlo por un importe inferior canta la Traviata.
Tenemos que vigilar con esta oferta, puede levantar suspicacias si tiene alguna coincidencia
con la nuestra.?.
En tercer lugar, la intervención de Carles Fábregas no sólo radica en la determinación del
canon de ALCOYANA, sino que también es una de las personas encargadas de revisar y
corregir así la oferta de TUSGSAL, TCC y SGMT, según consta acreditado en la
documentación siguiente:
- Correo electrónico de 15 de mayo de 2018 del Sr. Carles Fábregas al Sr. Justo
Alarcón (documento nº 646): ?Hemos fijado una última reunión del Consejo de administración
para el miércoles 30/5 a las 16,30 en las oficinas de TCC en Rambla Catalunya, para cerrar
la oferta económica. Apuramos al día 30/5, para cerrar definitivamente la oferta el día 31 y
editarla el día 1/6. Me proponen hacerlo en TCC, porque el mismo día por la mañana tienen
consejo de TCC y Enric Cañas tiene muy poca disponibilidad aquella semana.?.
- Conversación de WhatsApp entre el Sr. Carles Fábregas y el Sr. Federico Llobet
(documento nº 409): ?30/5/18 23:02 ? Carles Fábregas: La reunión Aerobús ha ido bien.
Prácticamente hemos cerrado precio. Mañana tengo que ir a notario por aval SGMT y
después reunión AMB. No podré venir reunión Cuenca. Buenas noches?.
TERCERO. Mercado afectado por la conducta infractora.
Como cuestión previa al análisis de las conductas infractoras imputadas a TUSGSAL, TCC,
SGMT y ALCOYANA, es preciso determinar el mercado relevante donde éstas se han
producido. La DG de la ACCO ha definido el mercado relevante de conformidad con la
Comunicación de la Comisión Europea relativa a la definición de mercado de referencia de 9
de diciembre de 1997 (DOCE núm. 372, de 9 de diciembre), constituido por el mercado de
producto y geográfico donde existen condiciones de competencia homogéneas. En cualquier
caso, la delimitación del mercado que se formulará a continuación es meramente descriptiva
a efectos de la valoración adecuada de la conducta infractora analizada, sin que la definición
de mercado relevante resulte imprescindible, según doctrina jurisprudencial y administrativa
consolidada, para la tipificación de las infracciones del arte. 1.1 de la LDC, como es el caso
que nos ocupa.
La conducta infractora se enmarca en el sector del transporte público regular de viajeros por
carretera, donde varios precedentes analizados han determinado que el transporte público
regular permanente de uso general tiene carácter de servicio público, cuya titularidad recae
en la administración quien presta el servicio mencionado directamente o en régimen de
concesión. En concreto, nos referimos al mercado de concesiones para el transporte regular
de pasajeros por carretera dónde la competencia se produce ?por el mercado?, es decir, los
operadores económicos compiten en el procedimiento de licitación para la obtención de la
concesión de las líneas de transporte regular permanente de uso general, servicios de
transporte que son prestados por el concesionario adjudicado en un régimen de exclusividad
o monopolio en cada ruta. Desde el punto de vista geográfico, tenemos que diferenciar
según los ámbitos territoriales de prestación de los servicios objeto de concesión
administrativa, ya sean líneas urbanas o bien líneas interurbanas.
20
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, conviene determinar cuál habría sido el
mercado afectado por la presunta conducta infractora en el marco de la contratación pública,
en concreto, en la licitación del Aerobús analizada. Tal como se ha manifestado
anteriormente, la competencia ?por el mercado? entre los diferentes operadores económicos
se produce en la fase de la licitación pública en régimen de concurrencia, por lo tanto, el
mercado afectado por la conducta es el del acceso a la concesión del servicio público de
transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre Barcelona y el aeropuerto del Prat
(Aerobús) objeto de la licitación promovida por la AMB el año 2017, circunscrito al Área
Metropolitana de Barcelona.
CUARTO. Acreditación de la conducta infractora de colusión entre las empresas
competidoras TUSGSAL-TCC-SGMT y ALCOYANA en la licitación del Aerobús.
El TCDC de la ACCO considera que los hechos acreditados evidencian la existencia de una
conducta colusoria entre empresas competidoras consistente en acordar la presentación de
una oferta de cobertura con el objeto de favorecer a la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT,
falseando la competencia en el procedimiento de licitación del Aerobús.
A la licitación del Aerobús se presentaron, entre otras, las proposiciones de la UTE
TUSGSAL, TCC y SGMT, de ALCOYANA y de la UTE formada por
ALCALABÚSCASTROMIL-MONFORTE (Hecho acreditado primero). La prestación del
servicio de Aerobús desde su implantación había correspondido hasta entonces a las
empresas TCC (1991- 2009) y SGMT (2009-2010) ?empresa participada por TUSGSAL
(51%) y TCC (49%)- como empresas incumbentes en el mercado de referencia.
TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI muestran una gran preocupación por la sensibilidad de la
fórmula que determina la puntuación respecto el canon ofrecido y que según su opinión
ponderaba de forma excesiva las propuestas económicas (cánones más elevados) (Hecho
acreditado segundo). En este sentido, recordamos que la fórmula matemática de cálculo de
la puntuación que se obtiene por el canon ofrecido, hasta un máximo de 51 puntos del total
de la puntuación total, determina que cuanto más bajo es el canon medio de todas las
ofertas, la puntuación de las propuestas del canon que sean superiores a la media sube y,
en consecuencia, más baja es la diferencia de puntuación entre ellas. Ante esta situación,
según manifestaciones de TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas, a finales del 2017,
después de conocer que la presentación de la UTE ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE
a la licitación, el Comité de Dirección de SGMT acordó contactar con alguna empresa que
colaborara con la presentación de una oferta a la licitación del Aerobús que maximizara las
posibilidades de la oferta de la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT.
El objetivo de la presentación de la oferta de ALCOYANA, según se ha descrito
anteriormente, es instrumental, es decir, no tiene por objeto ganar la licitación del Aerobús
sino favorecer a TUSGSAL, TCC y SGMT, simulando la existencia de una competencia
auténtica, en el procedimiento de licitación. El objetivo de la presentación de la oferta de
ALCOYANA consistía en el hecho de que ésta propusiera un canon unitario muy bajo (2,36
?) con el fin de bajar el valor del canon medio de todas las ofertas presentadas y así
favorecer la puntuación de la oferta de la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT. Así, según se ha
acreditado, ALCOYANA presenta efectivamente una oferta con un canon muy bajo (2,36 ?)
muy similar al indicado por Carles Fábregas (2,35 ?), obteniendo una puntuación de los
criterios evaluables mediante fórmulas automáticas (sobre 3) de 4,63 sobre 51; además,
21
ALCOYANA no presenta una oferta técnica muy desarrollada obteniendo una puntuación
muy baja (25,1 puntos sobre 49), en el umbral de la exclusión.
Además, la existencia de una oferta de cobertura de ALCOYANA queda corroborada por la
documentación incorporada al expediente resultado de las actuaciones inspectoras
realizadas. Entre otros, hay que destacar que constan fehacientemente acreditadas las
comunicaciones y documentos donde se hace referencia a la oferta de cobertura con varias
denominaciones (la otra oferta, oferta de cobertura, oferta 2) y a ALCOYANA como a ?la
colaboradora, Vectalia o Subús)?. Constan también incorporados al expediente documentos
de la oferta de ALCOYANA recabados en los ordenadores del personal investigado de las
empresas infractoras CINESI, TUSGSAL, SGMT, cuya fecha de creación es anterior a la
presentación de ofertas de la licitación del Aerobús. Son también significativas las
numerosas similitudes y coincidencias entre la oferta de ALCOYANA y la oferta de
TUSGSAL, TCC y SGMT que no tienen justificación teniendo en cuenta la lógica del
mercado del servicio público regular de transporte de viajeros y la diversidad propia de éste.
Por una parte, TUSGSAL, TCC y SGMT y por la otra ALCOYANA, a pesar de ser empresas
competidoras en el mercado del servicio público regular de transporte de viajeros, se
coordinan para que esta última se presente a la licitación del Aerobús con el fin de ayudar a
obtener mejor puntuación. TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI colaboran en la preparación de
la oferta del ALCOYANA para que ésta cumpla con el objetivo instrumental indicado en
contacto con ALCOYANA (Hecho acreditado cuarto); coordinan la preparación de la oferta
de cobertura con la contratación de los servicios del Sr. Jordi Singla (consultor/asesor
externo) y otras empresas externas (AUSTRALIA, ARNET) para la realización de partes de
la oferta del ALCOYANA e incluso se factura a SGMT, al menos, parte de estos servicios
(Hecho acreditado quinto); ALCOYANA recibe la documentación de CINESI de la oferta
contractual preparada, con indicaciones para que se borren los autores de los documentos
con el fin de evitar la trazabilidad (Hecho acreditado séptimo). Finalmente, consta acreditado
que TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI muestran su preocupación por no dejar constancia de
la conducta colusoria (Hecho acreditado séptimo).
El Sr. Carles Fábregas mantiene contactos directos y reuniones con ALCOYANA, dando
instrucciones a miembros de su equipo para la preparación de la oferta de ALCOYANA y
determina el canon a incluir en la misma con el fin de asegurar el éxito de la oferta de
cobertura, mientras, al mismo tiempo, dirige y supervisa la oferta de TUSGSAL, TCC y
SGMT en la licitación del Aerobús (Hecho acreditado octavo).
Finalmente, hay que recordar que SGMT, TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas han
manifestado su conformidad con los hechos acreditados que contiene la propuesta de
resolución de la DG de la ACCO.
En definitiva, de los hechos acreditados constitutivos de la conducta, fundamentados en
elementos probatorios sólidos y contrastados, se deriva la existencia de un acuerdo entre
empresas competidoras, por un lado, TCC, TUSGSAL, SGMT y, por otro, ALCOYANA, de
presentación de una oferta de cobertura a la licitación pública para la concesión del servicio
de transporte público del Aerobús, promovida por la AMB el año 2017 y que constituye una
concertación anticompetitiva entre las empresas imputadas.
22
QUINTO. Valoración jurídica de la conducta.
En el ámbito de la contratación pública la concertación entre empresas competidoras es
claramente contraria al principio de independencia de los operadores económicos en la
presentación de las ofertas contractuales, las cuales sustituyen conscientemente los riesgos
de la competencia efectiva por un sistema de cooperación práctica que restringe la
competencia en el procedimiento de licitación pública. La alteración de la competencia por
parte de los operadores económicos que toman parte en las licitaciones públicas es una
conducta contraria a la competencia porque anula el comportamiento autónomo e
independiente de las empresas y reduce la incertidumbre con relación al comportamiento del
resto de licitadores. Este tipo de actuaciones restrictivas de la competencia eliminan los
beneficios que aporta la libre competencia en detrimento del interés general y favorecen
exclusivamente a las empresas que forman parte del acuerdo. Son consecuencias directas
de la falta de una auténtica competencia en la contratación pública tanto para los
sobrecostes en el aprovisionamiento público (precio no competitivo, escasa calidad en los
bienes y servicios adquiridos, falta de innovación, etc.) como el fraude y la corrupción. Por
esta razón es un objetivo público prioritario conseguir una contratación pública que provoque
verdaderas tensiones competitivas entre las empresas licitadoras, de manera que promueva
la eficiencia económica, la calidad y la innovación y que, de forma agregada, resulte un
factor clave para fomentar la productividad y el crecimiento económico.
Con el fin de alcanzar el objetivo mencionado, hace falta necesariamente diseñar las
licitaciones públicas de manera pro competitiva (aspecto que las autoridades de
competencia abordan desde la perspectiva de promoción de la competencia) y luchar
decididamente contra los comportamientos empresariales colusorios en el marco de la
contratación pública que son anticompetitivos y, por lo tanto, se encuentran prohibidos por la
LDC (aspecto que se afronta desde la perspectiva de defensa de la competencia). En este
sentido las autoridades de defensa de la competencia han hecho públicos documentos en
forma de guías y estudios con el objetivo de la prevención y la detección de conductas
colusorias en la contratación pública, por ejemplo, las Guías de la CNMC sobre contratación
pública y competencia (2010) y contra el fraude en la contratación pública (2017); el
documento elaborado por la ACCO de análisis de la detección de los acuerdos colusorios en
las licitaciones públicas (2018) o el documento editado por la Autoridad Vasca de Defensa
de la Competencia con el objetivo de favorecer la competitividad en los procesos de
contratación pública.
Una muestra de esta preocupación de las autoridades de defensa de la competencia es el
hecho de que son muy numerosos los precedentes existentes conforme estas conductas en
el ámbito de la contratación pública han sido declaradas infracciones de la LDC.
Concretamente, estas autoridades han sancionado reiteradamente los comportamientos
coordinados de empresas que han tenido como objetivo alterar el juego de la competencia
en las licitaciones públicas bajo diferentes comportamientos como pueden ser, sin ningún
ánimo de exhaustividad, el reparto de licitaciones, la supresión de ofertas, la presentación de
ofertas de acompañamiento o cobertura que únicamente pretenden simular competencia,
etc., conductas todas ellas que han sido calificadas como una infracción del artículo 1.1 de la
LDC.
En relación con la conducta objeto de análisis en la resolución, el TCDC de la ACCO
manifiesta su conformidad con la valoración jurídica de la conducta imputada a TCC,
TUSGSAL, SGMT y ALCOYANA que contiene la propuesta de resolución, por considerar
23
que la concertación entre las empresas imputadas para la presentación de una oferta de
cobertura en la licitación del Aerobús constituye una infracción del artículo 1.1 del LDC, que
prohíbe cualquier acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de
impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
Las ofertas de cobertura, simbólicas, de cortesía, de resguardo o ficticias (cover bids) en el
ámbito de la contratación pública son las presentadas por los participantes en un
procedimiento de licitación con el fin de permitir que el participante previamente designado
haga una oferta más competitiva preservando la apariencia de la existencia de una
competencia efectiva. El instrumento colusorio tiene lugar cuando uno o varios licitadores
presentan ofertas en un procedimiento de contratación con la intención de no ser
adjudicatarios, sino que lo sea uno tercero, presentando una oferta contractual con limitadas
o nulas posibilidades de ser ganadora de la licitación o de competir con la oferta principal de
la empresa previamente designada, quién, además, ha decidido los parámetros de
presentación de la oferta de cobertura.
Las características señaladas de esta modalidad colusoria han sido plenamente acreditadas
en el caso analizado: I) la estrategia acordada por las empresas incumbentes en el mercado
(TCC, TUSGSAL y SGMT) de presentación de una oferta de cobertura en respuesta a los
criterios de valoración de las ofertas económicas fijados por la AMB en la licitación del
Aerobús del 2017, II) la presentación efectiva por ALCOYANA de la oferta de cobertura con
un canon bajo (2,36 ?) próximo al canon mínimo (2,30 ?) por trayecto vendido con el fin de
rebajar el canon medio y así mejorar la posición relativa de la oferta de la UTE
TUSGSALTCC- SGMT, III) las escasas posibilidades de ALCOYANA de ser la oferta
ganadora de la licitación del Aerobús según la valoración de los criterios técnicos y
económicos de la oferta presentada, IV) la preparación y determinación de la oferta de
ALCOYANA por TUSGSALTCC-SGMT con la colaboración de CINESI, V) la presentación
efectiva de la oferta de ALCOYANA de conformidad con la determinación de TUSGSALTCC-SGMT.
La conducta analizada tiene que ser calificada de cártel de conformidad con la Disposición
Adicional cuarta, apartado 2.º, de la LDC, que en la reforma legislativa introducida el 25 de
mayo de 2017 dispone que se entiende como tal cualquier acuerdo o práctica concertada
entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento
competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas,
por ejemplo y entre otras, las colusiones en licitaciones públicas. Al efecto de la tipificación
de la conducta como una infracción del artículo 1.1 de la LDC es evidente que la conducta
analizada tenía por objeto el falseamiento de la competencia mediante la coordinación del
comportamiento de las empresas infractoras en la licitación pública del Aerobús en beneficio
exclusivo de las empresas TUSGSAL-TCC-SGMT, limitando la independencia de
comportamiento de los operadores económicos que es el presupuesto de la existencia de
una competencia efectiva en el proceso de selección de las ofertas contractuales. La
conducta infractora ha limitado las bondades del sistema competitivo fundamentado en la
rivalidad entre los operadores económicos en un sistema de selección de la oferta
contractual en concurrencia. Nos encontramos así ante una infracción, cuya finalidad era
exclusivamente la alteración de la competencia en beneficio de las empresas incumbentes,
sin que se genere ninguna externalidad positiva; por el contrario, su gravedad y la nocividad
de los efectos restrictivos de la competencia impedirían la aplicación de la exención
establecida al artículo 1.3 de la LDC.
24
En relación con la duración de la conducta, la DG de la ACCO ha considerado que abarca el
periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2017 y septiembre de 2019, fecha de
emisión del PCH.
SEXTO. Efectos restrictivos de la competencia de la conducta infractora.
El artículo 1.1 de la LDC se refiere a los acuerdos «que tengan por objeto o efecto» generar
disfunciones en el mercado, incardinando, por lo tanto, dos posibles categorías de conducta
anticompetitiva; en primer lugar, aquellas que por su propia naturaleza son objetivamente
contrarias a la competencia -infracciones ?por objeto? - y en segundo lugar aquellas otras
que, sin ser intrínsecamente anticompetitivas, pueden dar lugar igualmente a una restricción
de la competencia ?por efecto?. Tal como se ha manifestado en el fundamento jurídico quinto
de la resolución, la conducta infractora analizada consistente en acordar la presentación de
una oferta de cobertura en la licitación del Aerobús es por su naturaleza una infracción por
objeto que tiene como objetivo el falseamiento de la competencia en la licitación pública
considerada, en beneficio de los infractores.
En este punto es necesario recordar que TUSGSAL, TCC y SGMT habrían llegado a un
acuerdo con ALCOYANA para que esta última presentara una oferta de cobertura en la
licitación del Aerobús, simulando la existencia de una competencia auténtica, al efecto de
distorsionar la competencia en la licitación disminuyendo la media aritmética de las
proposiciones y manipulando, en consecuencia, la puntuación a obtener según la fórmula
matemática en su beneficio. Además, se considera acreditado que TUSGSAL, TCC y SGMT
habrían preparado la oferta de ALCOYANA, con la colaboración de CINESI, con el fin de
garantizar que la oferta mencionada cumpliera con los parámetros necesarios para ser
admitida y afectar a los resultados de la fórmula matemática, objetivo que se cumplió, ya que
obtuvieron una mayor puntuación respecto de su oferta económica y la UTE TUSGSALTCCSGMT
resultó ganadora provisional de la licitación mencionada.
El TCDC de la ACCO considera que si bien para la determinación de la antijuridicidad de las
conductas no es preciso el análisis potencial o actual de los efectos restrictivos de la
competencia de las infracciones por objeto, en el supuesto analizado se quiere señalar que
los efectos de la conducta se manifiestan en dos aspectos I) se ha impedido en su momento
durante el procedimiento de licitación iniciado por la AMB la adjudicación a la proposición
más ventajosa para la Administración, en términos calidad/precio, presentada por la UTE
ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE, II) la suspensión del procedimiento de licitación del
Aerobús hasta la resolución del procedimiento acordada por la AMB, lo que ha supuesto la
prórroga del contrato adjudicado a SGMT en la anterior licitación, más beneficioso para esta
empresa pero más perjudicial para la AMB. En relación con la proposición de la UTE
ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE, de no haberse presentado la oferta de cobertura
de ALCOYANA, la proposición mejor situada era la de la UTE mencionada. En este sentido,
las ilustraciones nº 55 y 56 del PCH, apartado 6.2.2, muestran cómo los cambios en la media
aritmética afectan de forma relevante a la puntuación a obtener en las diferentes
proposiciones donde se compara la puntuación que se obtuvo por las empresas
participantes en la licitación del Aerobús con la puntuación que se hubiera obtenido si no se
hubiera presentado la oferta de cobertura de ALCOYANA.
25
Tabla con la puntuación obtenida a la licitación del Aerobús (ilustración nº 55).
EMPRESA
CANON
OFRECIDO
PUNTOS
SOBRE 2
(oferta
técnica)
PUNTOS
SOBRE 3
(oferta
económica)
TOTAL POSICIÓN
UTE TUSGSAL-TCCSGMT
2,91 ? 45,5 44,91 90,41 1
UTE ALCALABÚSCASTROMILMONFORTE
3,01 ? 33,7 51 84,70 2
UTE VIGUESA
TRANSPORTESCORPORACIÓN
TRANSPORTE
2,84 ? 40,9 40,65 81,55 3
ALCOYANA 2,36 ? 25,1 4,63 29,73 4
Tabla con la puntuación que se habría obtenido sin la oferta de ALCOYANA
(ilustración nº 56).
EMPRESA CANON
OFRECIDO
PUNTOS
SOBRE
2 (oferta
técnica)
PUNTOS
SOBRE 3
(oferta
económica)
TOTAL POSICIÓN
UTE
ALCALABÚSCASTROMILMONFORTE
3,01 ? 33,7 51 84,70 1
UTE TUSGSALTCCSGMT
2,91 ? 45,5 36,40 81,90 2
UTE VIGUESA
TRANSPORTESCORPORACIÓN
TRANSPORTE
2,84 ? 40,9 32,23 73,13 3
En definitiva, la conducta colusoria llevada a cabo en beneficio de las empresas infractoras
habría afectado negativamente a la propuesta presentada por la UTE formada por las
empresas ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE, quienes habrían sido en su momento las
26
empresas adjudicatarias en ausencia de la oferta de cobertura presentada por la empresa
ALCOYANA. Asimismo, lo que es cierto es que a con motivo de las denuncias sobre las
presuntas prácticas colusorias y la suspensión de la licitación en curso a la espera de la
resolución del actual expediente, la AMB tuvo que prorrogar el contrato de la anterior
licitación a la empresa SGMT, lo que ha supuesto una pérdida de bienestar para el órgano
licitador, AMB, visto el diferencial existente entre las condiciones imperantes en la licitación
anterior y las que, razonablemente, habrían podido conseguirse en la licitación suspendida.
En este sentido no es cierto, en contra de las alegaciones de TUSGSAL, que la conducta
infractora no haya producido efectos restrictivos de la competencia por el hecho de la
retirada de la oferta y posterior adjudicación a la segunda licitadora mejor posicionada, en los
términos expuestos anteriormente.
Tal como ha expuesto la DG de la ACCO en la propuesta de resolución, las conductas
concertadas observadas eliminan los beneficios del juego competitivo y la independencia de
comportamiento de los agentes económicos, afectando tanto a los operadores económicos
en el mercado como a los consumidores, y, particularmente, en el caso de las licitaciones
públicas se afecta el interés público, dado que en el marco de estas licitaciones se fijan las
condiciones por las cuales se prestarán todo un conjunto de servicios (en este caso de
transporte de pasajeros) que tendrán que ser remunerados a la institución pública
correspondiente (en este caso la AMB) con un canon por viajero. En este caso, la afectación
al interés público se derivaría del menor canon que percibe la AMB a consecuencia de la
actuación concertada de varias empresas con el objetivo final de conseguir la licitación,
satisfaciendo un canon más reducido. Así, el diferencial entre el canon que se habría
obtenido a través de un proceso con concurrencia competitiva y el canon obtenido en un
proceso colusorio constituye la muestra de la potencial afectación negativa a las arcas
públicas, lo que repercute a posteriori en el conjunto de los ciudadanos, sin perjuicio de la
afectación a la selección de la oferta más ventajosa en términos de precio/calidad de la
prestación de los servicios de transporte del Aerobús. La CNMC ha señalado en la
resolución de 19 de octubre de 2011, expediente nº S/0226/10, Licitaciones de carreteras, en
relación con la colusión en la contratación pública que ?resultan inaceptables los argumentos
esgrimidos por algunas empresas de que este tipo de colusión no afecta significativamente a
los consumidores o de que en ausencia de ella el resultado hubiera sido el mismo. Pocas
infracciones pueden dañar tanto y a una base tan amplia. Al suponer un mayor coste de la
licitación y, con ello, un mayor cargo presupuestario, está afectando nada menos que a
todos los contribuyentes.?.
En definitiva, la conducta infractora ha supuesto la vulneración de las normas de contratación
pública que garantizan la libertad de acceso a las licitaciones, la publicidad y la transparencia
de los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, la
búsqueda de una eficiente utilización de los recursos públicos mediante la exigencia de la
definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y el
acierto en la selección de la oferta más ventajosa, y han tendido directamente a impedir su
aplicación (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10
de abril de 2014, recurso nº 689/2011). Es por este motivo que garantizar la concurrencia y
la competencia en los procesos de compra pública es una de las principales preocupaciones
de toda autoridad de defensa de la competencia, tanto desde una vertiente jurídico-formal,
es decir, para dar cumplimiento a las exigencias legales que imponen el artículo 119 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), los artículos 31 y 38
de la Constitución Española (en adelante, CE) y el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico
27
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/224/UE, de
26 de febrero de 2014 (en adelante, LSCP), como desde una vertiente económica, ya que la
competencia favorece la eficiencia y la racionalidad económica en la provisión pública de
bienes y servicios. Asimismo, tampoco se puede obviar la perspectiva social, al garantizar la
igualdad de oportunidades de las empresas en el acceso al mercado de las licitaciones
públicas.
SÉPTIMO. Participación de TUSGSAL y TCC en la conducta infractora.
La DG de la ACCO ha propuesto también que se atribuya responsabilidad a TUSGSAL y a
TCC por su participación directa en la conducta infractora, empresas que, según se ha
manifestado anteriormente, son las sociedades matrices de SGMT, empresa participada por
TUSGSAL con un 51% y TCC con el 49% restante del capital social, cuya participación en la
conducta infractora ha sido no sólo reconocida por la empresa en el escrito de alegaciones al
PCH y a la propuesta de resolución, sino también plenamente acreditada.
TUSGSAL, TCC, SGMT y Carles Fábregas manifiestan en sus escritos de alegaciones a la
propuesta de resolución que consideran que no se puede imputar a TUGSAL y TCC alguna
responsabilidad infractora por no haberse acreditado su participación directa o el
conocimiento de los hechos infractores imputados a SGMT, habiendo actuado esta empresa
de forma completamente independiente a sus empresas matrices.
TUSGSAL manifiesta que, de conformidad con el artículo 61.2 de la LDC, su responsabilidad
sería en todo caso indirecta como matriz por la actuación de SGMT. El mencionado artículo
dispone que: ?A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es
también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su
comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.?, es decir, el artículo
61.2 de la LDC exige para su aplicación el control de la matriz sobre la filial sobre la que
ejerce una influencia decisiva y determinante de su actuación (STS de 23.05.2019, r.
2117/18).
En relación con las alegaciones de las partes interesadas sobre la no acreditación de la
participación o del conocimiento de la conducta colusoria de SGMT, el TCDC de la ACCO da
por reproducida la respuesta a las mismas que contiene el apartado II.V (alegación primera)
de la propuesta de resolución, sin perjuicio de las consideraciones que se exponen a
continuación:
- la creación de una UTE formada por las empresas SGMT, TCC y TUSGSAL con el
objeto de participar en la licitación del Aerobús del 2017; TCC desde 1991 ha sido la
empresa adjudicataria de la concesión del servicio de Aerobús y desde el 2009 TUSGSAL y
después SGMT (empresa participada por TCC y TUSGSAL). El importe de la licitación del
Aerobús (más de 89 millones de euros) supera el volumen de negocios de TCC y TUSGSAL.
- las personas directamente implicadas en la conducta en relación con el acuerdo de
presentación de una oferta de cobertura (según la participación reconocida por SGMT)
tienen doble vinculación como miembros del Consejo de Dirección de SGMT y de las
empresas matrices TUSGSAL y TCC: Carles Fábregas (Director General y apoderado de
TUSGSAL), Alejandro García (Director de Planificación de TUSGSAL), Juan A. Giménez
(Director General de MOVENTIA, matriz de TCC y apoderado de TCC) y Josep Carles
Herrero (gerente y apoderado de TCC).
28
- en relación con la elaboración de la oferta de la UTE TCC-TUSGSAL-SGMT se han
identificado, entre otros directivos y miembros de TCC y TUSGSAL, las siguientes personas
directamente relacionadas con la conducta infractora: Juan A. Giménez (SGMT/TCC), Josep
Carles Herrero (SGMT/TCC) y Carles Fábregas y Alejandro García (SGMT/TUSGSAL).
Constan como supervisores de la oferta del UTE Carles Fábregas (SGMT/TUSGSAL) y Juan
A. Giménez (SGMT/TCC). La presentación formal de la oferta se realiza por Carles Fábregas
(en nombre de TUSGSAL), Juan A. Giménez (en nombre de TCC) y Alejandro García y
Josep Carles Herrero (en nombre de SGMT).
- con respecto a la preparación de la oferta de ALCOYANA (o de la oferta del Sr. Jordi
Singla), se ha acreditado la participación de Carles Fábregas y Alejandro García
(SGMT/TUSGSAL) y Josep Carles Herrero (SGMT/TCC) bajo varias modalidades: reuniones
con trabajadores/directivos de ALCOYANA, contactos y envío/recepción de correos
electrónicos relativos a la oferta y/o referencias al conocimiento de la oferta de cobertura.
- Carles Fábregas participó en la elaboración y presentación de la misma oferta, así
como Alejandro García y Josep Carles Herrero, todos ellos integrados en
SGMT/TUSGSAL/TCC y al mismo tiempo en la preparación de la oferta de cobertura de
ALCOYANA, con pleno conocimiento de la existencia del acuerdo colusorio.
El TCDC de la ACCO considera que de los hechos expuestos se pone de manifiesto el
interés de TCC-TUSGSAL-SGMT de resultar ganadoras en la licitación del Aerobús y de su
estrategia conjunta de favorecer la oferta de la UTE en la licitación, propiciada por la
condición simultánea de las personas directamente implicadas en la conducta infractora
como directivos o apoderados en las correspondientes empresas TCC/TUSGSAL/TCC. Así,
las personas mencionadas I) acordaron la presentación de una oferta de cobertura en
beneficio de la UTE, II) implementaron el acuerdo adoptado participando simultáneamente
en la elaboración y presentación de la oferta de la UTE, y la preparación de la oferta de
cobertura de ALCOYANA vulnerando así la independencia de comportamiento de los
operadores económicos en las licitaciones públicas. Por lo tanto, atendida esta evidencia es
verosímil concluir que si los directivos y apoderados mencionados adoptan el acuerdo de
presentar una oferta de cobertura (de otra empresa), preparan y presentan la oferta de
licitación de la UTE en nombre de las empresas que representan y determinan la oferta de
ALCOYANA simulando una oferta en competencia, estas actuaciones se enmarcan dentro
de una única estrategia tendente a facilitar la consecución de la licitación para la UTE
formada por SGMT, TCC y TUSGSAL gracias a la presentación de una oferta de cobertura,
conducta respecto a la que todas las empresas mencionadas tienen un mismo nivel de
participación o autoría.
En respuesta a las alegaciones de las partes interesadas, en ningún caso se ha producido
una vulneración del principio de personalidad de las penas o sanciones, estando plenamente
determinadas según los elementos probatorios existentes las personas físicas directamente
implicadas en los hechos y su actuación como personas vinculadas a las empresas
infractoras (SGMT/TUSGSAL/TCC) en el desarrollo de la conducta colusoria. No es cierto
que la participación de las personas antes mencionadas se produjera únicamente en su
condición de miembros del Consejo de Administración de SGMT, sino que los hechos
probados muestran su actuación en la adopción y la implementación del acuerdo de
presentación de la oferta de cobertura no sólo como directivos de SGMT sino también de
TUSGSAL o de TCC, existiendo la presunción, no contradicha por las empresas infractoras,
del hecho de que actuaban en nombre y por cuenta de las mencionadas empresas,
29
comportamiento que se enmarca en la estrategia colusoria de favorecer a la UTE en la
licitación del Aerobús.
En consecuencia, la conducta de las personas físicas antes mencionadas comporta la
atribución de responsabilidad a las empresas a las que se integran incluyendo las matrices
TUSGSAL y TCC. En este sentido, reiteramos lo que ya se manifestó en la propuesta de
resolución respecto a que la conducta de los trabajadores o directivos es suficiente para
imputar a las empresas de las que dependen citando, entre otras, la Resolución de la CNMC
de 20 de febrero de 2015, expediente núm. S/474/13, Precios de combustibles, según la cual
?Las autoridades de defensa de la competencia españolas tradicionalmente han considerado
que las empresas no pueden desvincularse, mediante meras afirmaciones genéricas, de las
actuaciones contrarias a la competencia de sus empleados o representantes que han sido
acreditadas en la investigación?.
Asimismo, hay que destacar la coincidencia personal de los miembros del Consejo de
Administración, de la Junta de Accionistas y del Comité de Dirección de SGMT mostrada en
el párrafo LXXII de la propuesta de resolución, por ejemplo, de Carles Fábregas y Juan A.
Giménez que son miembros de todos los mencionados órganos de gobierno y Josep Carles
Herrero del Consejo de Dirección de SGMT y al mismo tiempo ocupan cargos de dirección o
son apoderados de las empresas TUSGSAL y TCC. La integración de las mismas personas
en los órganos de gobierno de SGMT, TUSGSAL y TCC también se muestra con respecto a
Alfonso Suárez, Federico Llobet y Justo Alarcón, (TUSGSAL) y Miquel Martí y Josep Maria
Martí (TCC). Al respecto se considera oportuno reproducir la resolución de la CNMC de 23
de julio de 2015, expediente S/436/12, DTS Distribuidora de TV Digital citada en la propuesta
de resolución, donde se indica que: ?Por otro lado, aunque ambos operadores aleguen que
el consejero delegado tomó unilateralmente la decisión de sacar en subasta el Canal + Liga
de Campeones, ello no demuestra por sí mismo que dicha decisión no se adoptara teniendo
en cuenta las opiniones del resto de consejeros ni tampoco que éstos no estuvieran al tanto
de las condiciones de la misma.?.
Otras evidencias son significativas con respecto al conocimiento que de la oferta de
cobertura de ALCOYANA tenían los cargos directivos de las empresas matrices de SGMT,
como la conversación de WhatsApp de 9 de agosto de 2018 entre Carles Fábregas (Director
General de TUSGSAL) y el Sr. Federico Llobet (Presidente del Consejo de Administración de
TUSGSAL) y el correo interno de TCC de 29 de octubre de 2018, sobre los tuits realizados
por el usuario de Twitter el 8 de agosto de 2018.
En relación con la conversación de WhatsApp de 9 de agosto de 2018 entre Carles Fábregas
y el Sr. Federico Llobet (posterior a la fecha de presentación de ofertas el 5 de junio de
2018) donde se le informa de la conversación mantenida con José Luís Romillo
(ALCOYANA) en el sentido siguiente: ?Otro tema q comentó y es el que le preocupaba es
una previsible vía de la denuncia a la agencia de la competencia. Han pedido un informe a
Garrigues para anticipar posibles argumentos. Sería conveniente comentar el tema con los
Martí.?. ?Los Martí? son los Sres. Miquel (presidente, consejero delegado y miembro del
Consejo de Administración de TCC) y Josep Maria Martí (consejero delegado y miembro del
Consejo de Administración de TCC).
30
En respuesta, el Sr. Federico Llobet (Presidente y miembro del Consejo de Administración
de TUSGSAL) no cuestiona ni pregunta a su interlocutor (Carles Fábregas) sobre el motivo
de la posible denuncia ante las autoridades de competencia en relación con la licitación del
Aerobús, ni le sorprende la conversación mantenida con José Luís Romillo
(Vectalia/Alcoyana) sobre la licitación del Aerobús, la finalidad del informe pedido a un
despacho de abogados para ?anticipar posibles argumentos? o la conveniencia de ?comentar
el tema cono los Martí? de TCC, hecho sorprendente si no hay un conocimiento previo por el
Sr. Federico Llobet de TUSGSAL de la conducta colusoria. La preocupación de TCC por la
posible repercusión de las irregularidades en la licitación del Aerobús también se pone de
manifiesto en el correo electrónico interno de TCC de 29 de octubre de 2018 entre Josep
Maria y Miquel Martí, Juan A. Giménez, Josep Carles Herrero y otras personas de TCC:
?Este tal X lleva unos cuantos tuits en contra nuestra, lo estamos siguiendo.?.
En conclusión, tal como se recoge en la propuesta de resolución, el TCDC de la ACCO
considera acreditada la participación de SGMT, de TUSGSAL y de TCC en la conducta
colusoria por su contribución efectiva en concepto de autores en la comisión de la infracción
objeto de la presente resolución.
OCTAVO. Participación de ALCOYANA en la conducta infractora.
En relación con la participación en la conducta infractora de ALCOYANA la DG de la ACCO
considera acreditado el acuerdo con las empresas TUSGSAL, SGMT, CINESI y TCC para la
presentación de una oferta de cobertura.
El TCDC de la ACCO entiende que la valoración de la prueba en que se sustenta la
imputación de ALCOYANA se fundamenta en la numerosa documentación obtenida como
resultado de las actuaciones realizadas, antes y después del inicio de la fase instructora, de
la cual deriva la acreditación indubitada de unos hechos que, en su valoración conjunta,
conducen no sólo a considerar probada la existencia de una oferta de cobertura sino también
a la imputación de responsabilidad infractora a ALCOYANA. En este sentido existen pruebas
directas de la participación de ALCOYANA en la conducta infractora derivada de la
documentación incorporada al expediente, por ejemplo, de los contactos mantenidos entre
ALCOYANA y las empresas infractoras para la implementación del acuerdo de presentación
de una oferta de cobertura.
El valor probatorio de los documentos incorporados en los que se fundamenta la imputación
no disminuye por el hecho que algunos de ellos hayan sido obtenidos de fuentes de terceros
diferentes a ALCOYANA, por ejemplo, de la documentación recabada en las inspecciones
realizadas en la sede de las empresas infractoras o que, según alega ALCOYANA, no
conste expresamente esta empresa como al origen o el destino de los documentos o su
autoría en los correos electrónicos o comunicaciones entre las empresas infractoras. En este
sentido, el TCDC de la ACCO considera que, además de lo que se ha manifestado con
respecto a la valoración conjunta de los elementos probatorios, la presunción de veracidad
de determinados documentos en que se sustenta la imputación no queda desvirtuada
cuando al mismo tiempo constituyen prueba de incriminación de las mismas empresas
infractoras autoras de los documentos, es decir, no es verosímil que las empresas
infractoras hayan constituido pruebas inculpatorias sobre terceros que generan prueba de
cargo para sí mismas. Por lo tanto, se desestiman las alegaciones de ALCOYANA en este
aspecto, considerando que la documentación de cargo tiene la misma bastante probatoria
para todas las empresas imputadas.
31
Los elementos probatorios que el TCDC de la ACCO quiere destacar con respecto a la
participación de ALCOYANA en la conducta se exponen a continuación:
a) Contactos entre TUSGSAL, SGMT, CINESI y ALCOYANA.
- Contacto mantenido (reunión presencial) entre el Sr. Carles Fábregas
(TUSGSAL/SGMT) con el Sr. José Luís Romillo (ALCOYANA) según correo electrónico que
dirige a Cinta Viladot (CINESI) de 2 de febrero de 2018.
- Correo electrónico de 2 de febrero de 2018 de Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) a
Cinta Viladot (CINESI) donde le manifiesta que José Luís Romillo (ALCOYANA) no quiere
recibir información ni llamadas por un tema de ?discreción telefónica?.
- Correo de 7 de febrero de 2018 entre Cinta Viladot (CINESI) y Carles Fábregas
(TUSGSAL/SGMT) para que este último pida a SUBÚS determinada información para la
oferta técnica de ALCOYANA de la licitación del Aerobús, quien en respuesta indica que
pida la información a la persona de contacto de ALCOYANA.
- Remisión el 12 de febrero de 2018 de determinada documentación por el Sr. Alberto
López (Vectalia/ALCOYANA) a Cinta Viladot (CINESI).
ALCOYANA manifiesta que la reunión mantenida entre el Sr. Carles Fábregas y el Sr. José
Luís Romillo tenía por objeto la preparación de otra licitación ?de Mallorca? en que CINESI
prestaba servicios de consultoría; que la reunión se realizó en el contexto de la siniestralidad
de tres vehículos correspondientes al servicio objeto de licitación de Mallorca, según
documento que aporta juntamente al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y
que la documentación enviada por ALCOYANA a CINESI hacía referencia al modelo de
plantilla de oferta a efectos de la presentación a la mencionada licitación. El TCDC de la
ACCO recoge en este punto las apreciaciones de la DG de la ACCO en el sentido de que se
trata de manifestaciones de parte no acreditadas y respecto a los correos relativos a la
siniestralidad de determinados vehículos, la proximidad temporal de los documentos con el
contacto presencial mantenido entre el Sr. Carles Fábregas y el Sr. José Luís Romillo no
dota el elemento probatorio de eficacia suficiente como explicación alternativa a la
justificación de la reunión mantenida y a su propósito colusorio.
Al contrario, la DG de la ACCO pone de manifiesto en la propuesta de resolución que la
valoración conjunta de los elementos probatorios demuestra que los contactos mantenidos
tenían por objeto la licitación del Aerobús: I) documento Excel ?Índice de colaboración?
donde se indican las personas responsables de la preparación de la oferta de ALCOYANA
con el enlace a la página web de la AMB relativa a la licitación del Aerobús, II) los
documentos de la oferta de ALCOYANA recabados de CINESI donde se alude a la licitación
del Aerobús, III) la indicación sobre el canon a ofrecer por ALCOYANA en la oferta del
Aerobús y el documento recabado de CINESI con el sobre 3 de la oferta de ALCOYANA
donde consta el mencionado canon, IV) correos electrónicos donde se indica que la oferta de
ALCOYANA es una oferta de cobertura, V) correos electrónicos entre CINESI y Alejandro
García con respecto a la documentación a pedir a Vectalia para la preparación de la oferta
del Aerobús, VI) instrucciones de CINESI a Alfredo Soldevilla (ALCOYANA) para la
presentación de la oferta de cobertura a la licitación del Aerobús, indicando la fecha límite de
presentación de las ofertas, el 5 de junio.
32
b) Conocimiento de la estrategia colusoria por ALCOYANA.
ALCOYANA alega que habría sido instrumentalizada por las empresas infractoras de manera
que niega su participación consciente y deliberada en un acuerdo colusorio y que la
imputación de una conducta infractora vulnera el principio de culpabilidad. En este sentido,
ALCOYANA manifiesta que I) la conducta colusoria habría sido ejecutada sin el
conocimiento del propósito ilícito de su participación en la licitación del Aerobús, II) que
existen evidencias que a su parecer demuestran que el Sr. Jordi Singla (consultor externo
contratado por ALCOYANA a instancias de CINESI) actuó dirigido por CINESI (y por
TUSGSAL, TCC y SGMT) como facilitador de la conducta, al margen de ALCOYANA, en
perjuicio de sus intereses.
ALCOYANA no considera acreditado en la documentación relativa a las comunicaciones
entre las empresas infractoras (TUSGSAL, TCC, SGMT, CINESI) y el Sr. Jordi Singla su
participación por no existir una referencia a alguna persona integrada en ALCOYANA y que
siempre se hace referencia a la oferta de Jordi Singla, sin mencionar la oferta de
ALCOYANA, lo que demostraría la estrategia colusoria de las citadas empresas pero excluye
su participación infractora; también manifiesta que el hecho de que ALCOYANA asumiera el
elevado gasto correspondiente a la contratación de Jordi Singla excluye que su oferta tenga
un carácter meramente instrumental. En relación con la primera cuestión, hay que señalar la
existencia de evidencia documental donde se hace referencia con varias denominaciones a
?la otra oferta?, ?oferta de cobertura?, ?oferta 2?, ?la colaboradora? o ?Vectalia y/o Subús?,
refiriéndose a ALCOYANA (Hecho acreditado tercero). En segundo lugar, el hecho de que
ALCOYANA, según manifiesta, hubiera asumido los gastos de la contratación del Sr. Singla
podría demostrar la estrategia colusoria de ocultación de la conducta por exclusión de
CINESI, que ya colaboraba con el UTE TUSGSAL-TCC-SGMT en la preparación de la oferta
a la licitación del Aerobús.
En contra de las manifestaciones de ALCOYANA de desconocimiento de la estrategia
colusoria de la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT, existen varias evidencias de la participación
consciente en la conducta:
- Correo electrónico de 10 de abril de 2018 donde Cinta Viladot (CINESI) reenvía el correo
recibido del Sr. Jordi Singla a Marie François Guillaume (CINESI) y a Alejandro García
(TUSGSAL/SGMT) donde se adjunta un listado con la información pendiente de recibir de
ALCOYANA para la redacción de la oferta a la licitación del Aerobús y, con respecto a esta
información solicitada, se manifiesta que no se puede pedir en los de VECTALIA: ?A los de
Vectalia no los lo podemos pedir porque no querrán dar a conocer su know-how, si la oferta
fuera para nosotros solos, todavía, pero estando Moventia por el medio, no querrán.?.
- Correo electrónico de 22 de mayo de 2018 de Marie François Guillaume (CINESI) a Cinta
Viladot (CINESI) para que traslade a ALCOYANA las instrucciones sobre la presentación
de la oferta y la importancia del hecho que borren los autores de los documentos para
evitar la trazabilidad de los autores, instrucciones que son enviadas antes del 5 de junio de
2018 (fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación del Aerobús) al Sr.
Alfredo Soldevilla (ALCOYANA).
En los correos electrónicos mencionados queda patente la implicación de CINESI en la
redacción y organización de la propuesta del ALCOYANA, así como el hecho de que se
trataba de un mecanismo irregular, ya que se dice ?Elementos a tener en cuenta por
Vectalia: Hacen ellos la maquetación de la oferta, las copias (incluyendo los USB) así como
la entrega a la Área el día 5. Sobre todo, que vayan en cuenta con los archivos electrónicos,
33
que no quede ningún rastro de los autores. (:::) Pedir a Vectalia si tienen una política de
ahorro energético que se aplique a cocheras y que se pueda aplicar aquí, que lo envíen al
Sr. Jordi Singla.?; las instrucciones fueron efectivamente recibidas por ALCOYANA, en
concreto, por el Sr. Alfredo Soldevilla según el correo electrónico entre Cinta Viladot y Marie
F. Guillaume de 23 de mayo de 2018 en respuesta al correo electrónico anterior de 22 de
mayo de 2018, con el texto ? Hecho, me ha dicho Alfredo que no tienen ninguna política de
ahorro energético?. La comunicación transcrita demuestra el conocimiento consciente de la
ilicitud en la conducta de ALCOYANA, vista la advertencia efectuado por CINESI de la
necesidad de evitar la trazabilidad de los documentos de referencia y que no se tendría que
producir en el contexto de una licitación en concurrencia competitiva.
- Conversación de WhatsApp (junio-julio 2018) entre Alejandro García (TUSGSAL/SGMT) y
el Sr. Carles Fábregas (TUSGSAL/SGMT) en relación con la importancia de que se avise a
ALCOYANA para la asistencia a la apertura del sobre 3 ?con el fin de evitar suspicacias?,
dado que ALCOYANA no asistió a la apertura del sobre 2. El mensaje de WhatsApp de
fecha 26 de julio de 2018 en que el Sr. Carles Fábregas y el Sr. Alejandro García comentan
la apertura del sobre número 3 (la conversación que continúa a la anterior de fecha 19 de
junio en que se dice que sería necesario que ALCOYANA estuviera presente en la apertura
del mencionado sobre), el Sr. Alejandro García dice literalmente que ?Se tendría que avisar
a Vectalia, no??, pregunta que es contestada por el Sr. Carles Fábregas diciendo ?Sí. Los
aviso? y, posteriormente, ?Ya lo saben?, una situación que no tendría ninguna justificación
en un procedimiento de concurrencia competitiva si VECTALIA (grupo empresarial al que
pertenece ALCOYANA) fuera un competidor independiente que estuviera preparando una
oferta con el objeto de ganar la mencionada licitación.
- Conversación de WhatsApp de 9 de agosto de 2018 entre Carles Fábregas
(TUSGSAL/SGMT) y Federico Llobet (TUSGSAL/SGMT) en que se traslada una
conversación entre Alfonso Suárez (TUSGSAL) y José Luís Romillo (ALCOYANA) sobre la
preocupación de ALCOYANA del hecho de que haya una denuncia a la autoridad de
competencia.
Finalmente, el hecho de la presentación de la oferta de ALCOYANA con un canon muy bajo
(2,36 ?) muy próximo al canon mínimo vista la sensibilidad de la fórmula matemática,
obteniendo una puntuación de 4,63 sobre 51, que el importe de canon fuera precisamente el
indicado en la plantilla de Excel de CINESI de 5 de mayo de 2018 ?próximo al canon mínimo
de 2,35 ? que consta en el correo de Carles Fábregas de 31 de mayo de 2018? y sin
presentar una oferta técnica desarrollada (obteniendo por este concepto una puntuación de
25,1 puntos sobre 49, en el umbral de la exclusión), es, para el TCDC de la ACCO, una
muestra más de la participación consciente de ALCOYANA en la conducta. En este punto
hay que tener en cuenta las características de la empresa y su pertenencia al grupo
empresarial VECTALIA, que hubiera justificado la presentación de una oferta competitiva, a
no ser que la finalidad de la oferta hubiera sido el falseamiento de la competencia en la
licitación del Aerobús.
En conclusión, el TCDC de la ACCO considera plenamente acreditada la participación y
autoría en la conducta infractora de ALCOYANA de conformidad con las consideraciones
efectuadas anteriormente.
34
NOVENO. Participación de CINESI y del Sr. Carles Fábregas en la conducta infractora.
- CINESI.
La participación reconocida de CINESI en la conducta infractora ha sido fundamental para la
consecución y el éxito de la oferta de cobertura de ALCOYANA. CINESI ha jugado un papel
especialmente activo y con total conocimiento en la implementación del acuerdo colusorio.
En este sentido, destacan su interlocución con TUSGSAL, TCC, SGMT y ALCOYANA para
la preparación de la oferta (Hecho acreditado cuarto), la colaboración con asesores externos
en la preparación y revisión de partes relevantes de la oferta de cobertura (Hecho acreditado
quinto) y los contactos mantenidos con ALCOYANA con instrucciones sobre cómo preparar
su oferta (Hecho acreditado séptimo).
De conformidad con el artículo 61 de la LDC, pueden ser sujetos infractores las personas
físicas y jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de la
ley. El Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 18
de julio de 2016, recurso nº 2946/2013, ha manifestado que la sujeción al derecho de la
competencia viene determinada por la capacidad de la conducta para incidir en el mercado y
restringir la competencia, con independencia del sujeto que la realice o las características o
manifestaciones externas de la actuación (FJ 2º). Asimismo, la sentencia antes mencionada,
en el Fundamento Jurídico tercero, acogiendo el criterio fijado por la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de la UE en el asunto T-99/04 AC-Trehuand-AG, manifiesta que: ?A
diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la legislación, la jurisprudencia y la
doctrina han delimitado desde antiguo diversas formas y grados de participación del sujeto
en la conducta delictiva ?autor material, inductor, cómplice, etc.? (...) en el derecho
administrativo sancionador no existe una catalogación general en función del grado de
protagonismo de los sujetos intervinientes en la realización de la conducta infractora (...)? y
que la participación en la conducta infractora del artículo 1 de la LDC ?puede darse en
diferentes grados y formas, sin excluir las categorías tradicionales del derecho penal como
son el instigador o inductor, el cooperador necesario, etc.?.
Conviene citar también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de
octubre de 2016, asunto C-194/14 F, donde se indica que: ?En el presente asunto, debe
determinarse si una empresa asesora puede considerarse responsable de la infracción del
artículo 81 CE, apartado 1, cuando dicha empresa contribuye activamente y con total
conocimiento de causa a la puesta en marcha o al mantenimiento de un cártel entre
productoras que operan en un mercado distinto de aquel en el que opera la citada
empresa.(...) Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 81 CE, apartado 1, en virtud del
cual serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que
tengan determinadas características, ha de señalarse, desde un inicio, que no hay nada en
la redacción de esta disposición que indique que la prohibición que establece se refiera
únicamente a las partes en tales acuerdos o prácticas concertadas que operen en los
mercados afectados por estos.?
Por lo tanto, en el ámbito de la aplicación del derecho de la competencia, se admite que,
como es el caso de CINESI, se impute responsabilidad infractora a aquellas entidades que
no desarrollan una actividad en el mercado de referencia como operador económico, pero
que han participado en la conducta infractora a título de facilitador o colaborador necesario;
no hay duda de la participación activa y consciente de CINESI y la relevancia de su
actuación en la ejecución y el mantenimiento del acuerdo de presentación de la oferta de
35
cobertura en la licitación del Aerobús, lo que conduce al hecho de que se le impute
responsabilidad infractora.
- Sr. Carles Fábregas
La DG de la ACCO ha propuesto que se declare que la persona física Carles Fábregas en
su condición de representante legal y directivo de las empresas TUSGSAL y SGMT se le
imponga una sanción en aplicación del artículo 63.2 de la LDC, por su participación en la
conducta infractora, el cual establece que: ?Además de la sanción prevista en el apartado
anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta
60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los
órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. Quedan excluidas de la
sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración,
no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto?.
En el ámbito jurisdiccional existen varios pronunciamientos que determinan los requisitos
exigidos de forma cumulativa para la aplicación del artículo 63.2 de la LDC y que a manera
de síntesis consisten en el hecho que I) la persona física ostente la representación legal o
ejerza funciones directivas, es decir, que adopte decisiones autónomas que marquen,
condicionen o dirijan la actuación de la empresa, II) la participación o intervención de la
persona física en el acuerdo o conducta infractora. Así, la Audiencia Nacional, entre otras, a
la sentencia la Sala de lo Contencioso-administrativo de 14 de septiembre de 2017, recurso
nº 10/2016, confirmada por el Tribunal Supremo, ha concretado el concepto de órgano
directivo en el sentido siguiente: ?En efecto, y a diferencia de lo que sucede con el
representante legal, no existe definición normativa alguna sobre lo que deba entenderse por
órgano directivo que pudiera acotar, desde la perspectiva de la tipicidad, este concepto,
haciendo devenir atípica la conducta del actor como vicesecretario del Consejo de
administración. Ante la falta de dicha conceptuación, entendemos que órgano directivo de
una persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar decisiones
que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación. El artículo 63.2 ha pretendido
conferir a esta forma de intervención, y a la responsabilidad que arrastra, un indudable
componente fáctico: cabrá exigir responsabilidad por dicha vía cuando se acredite que el
órgano directivo, entendido con el alcance que señalábamos, ha intervenido en el acuerdo o
decisión. Y este acuerdo o decisión es, sin duda, el anticompetitivo.? (F.J.4º.).
El Tribunal Supremo en su sentencia nº 1288/2019, de 1 de octubre de 2019, recurso nº
5280/2018, ha precisado que: ?Es, por tanto, la condición de representante legal o directivo,
exigido por el artículo 63.2 LDC, determinante de la responsabilidad que establece el
indicado precepto legal. Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta
condición de representante legal o directivo ?marca el corte hacia abajo? en la exigencia de
responsabilidad en las personas físicas integradas en la organización de las personas
jurídicas infractoras, evitando así que tengan que responder por su conducta en relación con
el acuerdo o decisión anticompetitivos el personal que ocupe cargos técnicos,
administrativos o de menor cualificación de la persona jurídica infractora? (FJ 2º) y (...) Las
únicas referencias a las funciones de la recurrente que efectúa la resolución sancionadora de
la CNMC (F.D. 4.5) no son a las que desempeñaba en FENIN, sino en el cártel de las
empresas infractoras, en cuyas reuniones participó hasta el año 2002, en su condición de
directora técnica, llevando a cabo tareas de convocatoria y organización de las reuniones,
asesoramiento a los fabricantes participantes en el cártel y verificación de la implementación
de los acuerdos, pero ya hemos indicado con anterioridad que el artículo 63.2 LDC no
sanciona la intervención en los acuerdos o decisiones anticompetitivos, por importante que
36
sea, de cualquier persona física integrada en la organización de la persona jurídica, sino
únicamente la intervención de los representantes legales o de las personas integradas en los
órganos directivos de aquellas. (...) ?En consecuencia (...) la simple denominación del cargo,
al margen de cualquier prueba sobre las funciones, autonomía de ejercicio o responsabilidad
asumida en la Federación, no es suficiente para la consideración en este caso de ?órgano
directivo? (FJ 5º).
En relación con el primer requisito, consta acreditado que durante el periodo al que se refiere
este expediente, el Sr. Carles Fábregas (2017 a 2019) es Director General y apoderado de la
empresa TUSGSAL al mismo tiempo que es miembro del Consejo de Administración, de la
Junta de Accionistas y del Comité de Dirección de SGMT. En ningún caso se puede
considerar que los cargos que ostenta el Sr. Carles Fábregas en TUSGSAL (como en
SGMT) fueran de carácter administrativo o de menor calificación, sino que, como se
demuestra en el expediente, en el ejercicio de sus respectivos cargos disfruta de autonomía
y capacidad para tomar decisiones que han marcado, condicionado y dirigido la actuación de
SGMT y de TUSGSAL.
Particularmente, hay que hacer referencia a las facultades del Sr. Carles Fábregas como
Director General de TUSGSAL y apoderado que, según la escritura de elevación a público
de acuerdos sociales autorizada el 4 de abril de 2014 (documento nº 345), tiene atribuidas
las facultades siguientes: ?Llevar la dirección de los negocios de TUSGSAL. Llevar a cabo la
gestión de personal. Contratar al personal y suscribir los contratos laborales, fijando las
condiciones y retribuciones. Ejercer las funciones de dirección y las facultades disciplinarias
sobre el personal técnico, administrativo, obrero y subalterno fijo o eventual que trabaje por
cuenta y bajo la dependencia de la sociedad, nombrando y despidiendo factores y
empleados, y señalando sus funciones y retribuciones. Adquirir, disponer, enajenar y gravar
toda clase de bienes muebles e inmuebles. Constituir, aceptar, modificar y extinguir toda
clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas, y si procede, ejercitar las acciones
para su reconocimiento, Celebrar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, incluso
convenios de colaboración, contratos de seguro, crédito, préstamo, descuento, leasing,
factoring y renting, con los pactos, cláusulas y condiciones que estime oportuno establecer, y
exigir su cumplimiento. Transigir y pactar el arbitraje, tomar parte en concursos y subastas,
hacer propuestas y aceptar adjudicaciones provisionales y definitivas. (...)? .
Así es evidente que se trata de una persona autorizada para tomar decisiones en nombre de
la persona jurídica a la cual representa y con respecto a la que ostenta facultades de
organización y control, pudiendo comprometerla con su actuación. En este sentido, se tiene
que tener en cuenta que el Sr. Carles Fábregas ha actuado en tanto que representante y
directivo de TUSGSAL en varias fases de los hechos recogidos en este expediente como I)
la firma de la oferta de la UTE conjunta de TUSGSAL, SGMT y TCC, momento en que el Sr.
Carles Fábregas lo hace en nombre de TUSGSAL; II) proporcionar los datos de contacto al
presentar la oferta de la UTE conjunta, dado que proporciona la dirección electrónica de
TUSGSAL (cfabregas@tusgsal.es); III) intercambiar información con trabajadores y/o
directivos de ALCOYANA, dado que proporcionó la dirección electrónica de TUSGSAL
(cfabregas@tusgsal.es); IV) intercambiar mensajes de WhatsApp con los máximos
responsables de la empresa TUSGSAL, Federico Llobet (presidente del Consejo de
Administración de TUSGSAL y miembro del Consejo de Administración de TUSGSAL)
relativos a informaciones sobre una posible denuncia a la Autoridad de la Competencia
proporcionadas por Alfonso Suárez (secretario del Consejo de Administración de TUSGSAL
y apoderado de TUSGSAL).
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En consecuencia, se considera que el Sr. Carles Fábregas ejerce un cargo directivo y de
representación en las empresas TUSGSAL y SGMT en el sentido exigido al artículo 63.2 del
LDC, de manera que en el ejercicio de sus cargos dispone de plena capacidad de decisión y
autonomía.
Desde el punto de vista de su participación personal y concreta en la conducta y tal como se
ha observado en el Hecho acreditado octavo, el Sr. Carles Fábregas es quien se reúne y
contacta con ALCOYANA para la preparación de la oferta de cobertura y quien dirige e
instruye sobre el canon que se tendría que fijar por ALCOYANA a fin de que cumpliera su
función de oferta de acompañamiento y no despertara sospechas. Asimismo, da
instrucciones a CINESI (Sr. Alejandro García y Sra. Cinta Viladot) para la preparación
efectiva de la oferta de ALCOYANA. Al mismo tiempo, es una de las personas encargadas
de revisar la oferta de la UTE TUSGSAL-TCC-SGMT. Por lo tanto, las evidencias
documentales muestran la participación directa y activa del Sr. Carles Fábregas en el
impulso y preparación de la oferta de cobertura a presentar por la empresa ALCOYANA y en
la simulación de la existencia de una competencia real en el procedimiento de licitación en el
momento de presentar su propuesta de licitación, con pleno conocimiento del carácter ilícito
de la conducta.
De conformidad con lo que se ha expuesto, el TCDC de la ACCO considera que la
participación acreditada del Sr. Carles Fábregas en la conducta infractora justifica que se le
imponga la sanción prevista en el artículo 63.2 de la LDC.
DÉCIMO. Respuesta a otras alegaciones de las partes interesadas y otras cuestiones
planteadas en fase de resolución del procedimiento.
- Duración de la conducta infractora.
Diversas partes interesadas han manifestado que vista la naturaleza de la conducta como es
la colusión en la presentación de ofertas en una licitación pública donde la competencia
finaliza en el momento de la concurrencia de las ofertas (competencia por el mercado) o
como mucho en el momento de la selección de la oferta mejor posicionada, la duración de la
conducta no se puede prolongar más allá del proceso competitivo entre las empresas
interesadas, es decir, tendría que considerarse únicamente la duración de la conducta hasta
la presentación de las ofertas contractuales respectivas o la selección de la oferta mejor
posicionada.
En respuesta hay que señalar que de conformidad con el criterio aplicado por la CNMC en
numerosas resoluciones como la del expediente S/0226/10, Licitaciones carreteras, o
S/0481/13, Construcciones modulares, la duración de la infracción no finaliza con la licitación
pública, sino que se tiene en consideración el periodo en que los efectos restrictivos de la
conducta están presentes, generalmente, asociados con la duración o vigencia del contrato
adjudicado afectado por la colusión. En el caso objeto de análisis, los efectos restrictivos de
la conducta se prolongaron más allá del periodo de presentación de ofertas a la licitación y
de la adjudicación provisional del concurso el 28 de septiembre de 2018 a la UTE
TUSGSAL-TCC-SGMT. En relación con esta cuestión se considera relevante hacer
referencia al acuerdo de la AMB adoptado el 18 de diciembre de 2018 de suspensión del
procedimiento de licitación y la prórroga del contrato del anterior licitador (SGMT)
impidiéndose lo que, en condiciones de competencia efectiva en el procedimiento de
licitación, habría dado lugar a la adjudicación del contrato a la oferta más ventajosa, decisión
de la AMB que, en respuesta a las alegaciones de las partes interesadas, en ningún caso es
38
unilateral de la AMB ni ajena a la actuación de las empresas infractoras, sino la
consecuencia de la existencia de presuntos indicios de una conducta colusoria que les era
imputable y que motivó la incoación del procedimiento sancionador por la ACCO.
- Solicitud de reducción de la multa en aplicación del artículo 66.1 LDC (programa de
clemencia).
TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas han reiterado ante el TCDC de la ACCO la solicitud
de que se les aplique el artículo 66.1 de la LDC al efecto de reducción de la sanción que se
les pueda imponer en base a su escrito de fecha 23 de agosto de 2019 (documento nº 1155)
donde admiten los hechos acreditados, la existencia de una conducta colusoria y la
participación directa de SGMT, CINESI y Carles Fábregas. En su consideración de
solicitantes de clemencia, solicitan la reducción de la multa que se les imponga de
conformidad con el mencionado artículo 66.1 de la LDC, que establece como requisito para
que opere la reducción que los solicitantes ?(...) faciliten elementos de prueba de la presunta
infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquellos de los que
disponga la Comisión Nacional de la Competencia y b) cumplan los requisitos establecidos
en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior.?, artículo que se tiene que
concordar con lo que dispone el artículo 49.2 del Reglamento de Defensa de la
Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC)
que establece ?se entiende que aportan un valor añadido significativo los elementos de
prueba que, ya sea por su naturaleza, ya por su nivel de detalle, permitan aumentar la
capacidad de la Comisión Nacional de la Competencia de probar los hechos de que se
trate.?.
Los solicitantes de clemencia consideran que las manifestaciones que han efectuado en el
documento de solicitud de reducción de la multa tienen un valor añadido significativo que
refuerza los elementos probatorios de que dispone la ACCO, ya que los elementos
aportados ?corroboran y completan el relato de los hechos, así como la atribución de
responsabilidad de las partes?.
El TCDC de la ACCO comparte las apreciaciones manifestadas por la DG de la ACCO en el
apartado 2.V de la propuesta de resolución en el sentido de que las declaraciones de los
solicitantes de clemencia no aportan elementos de prueba que añadan un valor significativo
por su naturaleza o nivel de detalle con respecto a la prueba obtenida por la ACCO de la
conducta infractora. Hay que en cuenta que el escrito de solicitud de reducción de la sanción
fue registrado de entrada en la ACCO el 23 de agosto de 2019, fecha próxima a la de
formulación del PCH el 6 de septiembre de 2019, documento que contiene un análisis
completo de la conducta infractora y de la participación de los sujetos infractores derivada de
la numerosa y detallada documentación incorporada al expediente como resultado de las
actuaciones instructoras realizadas. Así consta acreditado documentalmente al expediente
en el momento de la formulación del PCH, entre otros aspectos, la preocupación por el
cálculo de la puntuación de la oferta económica, la existencia y características de la oferta de
cobertura y su presentación efectiva a la licitación del Aerobús, los numerosos contactos
mantenidos relativos al acuerdo y su implementación, el conocimiento por los infractores del
carácter ilícito de la conducta y la participación concreta de los sujetos que intervinieron,
elementos probatorios que por sí mismos tienen suficiente valor de incriminación y no
precisan de una aportación complementaria para los solicitantes de clemencia. Como
ejemplo se puede mencionar que la declaración del Sr. Carles Fábregas con respecto a su
participación en la conducta no aporta un valor añadido significativo, ya que aquella había
39
sido claramente determinada de conformidad con la documentación incorporada en el
expediente, entre otros, al correo enviado a Alejandro García y Rafael Miera de 31 de mayo
de 2018 sobre el importe mínimo del canon de la oferta de ALCOYANA (ilustración nº 19).
En definitiva, el TCDC de la ACCO considera que la información aportada por los solicitantes
de clemencia no tiene un valor añadido significativo para la imputación de la conducta
infractora a efectos de la aplicación del artículo 66.1 de la LDC, sin perjuicio que su
colaboración pueda ser valorada en relación con el cálculo de la multa.
- Indefensión de ALCOYANA por no haber accedido a determinada documentación.
ALCOYANA alega que se le ha generado indefensión por no haber tenido acceso a
documentos declarados confidenciales (ilustraciones 14, 15, 16, 30, 53 y 54 del PCH) y a la
solicitud de reducción de la multa por clemencia de TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas.
El TCDC de la ACCO considera que el interesado ha tenido acceso suficiente a los
elementos que fundamentan la imputación de la conducta infractora y que constan
debidamente descritos al PCH, habiendo podido ejercer su derecho de defensa en las
diferentes fases del procedimiento sancionador. En relación con el escrito de solicitud de la
reducción de la multa y de los documentos declarados confidenciales los elementos que
afectan a la imputación de la conducta infractora han sido reproducidos y referenciados en el
PCH a efectos del ejercicio del derecho de defensa de la parte interesada.
- Solicitud de trámite de vista.
En relación con la solicitud de TUSGSAL, CINESI y Carles Fábregas de realización de vista
oral se trata de una actuación prevista en el artículo 19.1 del RDC que se acuerda
discrecionalmente por el órgano de resolución; el TCDC de la ACCO no considera que sea
necesaria su realización para el análisis y enjuiciamiento de la conducta infractora y la
determinación de la responsabilidad de los infractores a la vista de los hechos acreditados y
de la numerosa y detallada documentación incorporada al expediente, sin que se genere
ninguna indefensión a las partes interesadas, las cuales han podido presentar alegaciones y
aportar documentos en defensa de sus intereses a lo largo del procedimiento sancionador.
- Solicitud de declaración de confidencialidad de TUSGSAL.
TUSGSAL ha solicitado la declaración de confidencialidad de determinados documentos
incorporados al expediente por referirse a su estrategia procesal a los que adjunta también
documentos internos de la empresa. En respuesta a la solicitud:
a) Se declara la confidencialidad del escrito de manifestaciones de 14 de abril de 2020 y
de su documento anexo nº 1 (en este caso excepto para TCC) que consta
incorporado como documentos nº 1554-1556.
b) Se declara la confidencialidad del escrito de manifestaciones de 20 de mayo de 2020
y su documento anexo nº 1 incorporado como documentos nº 1557-1559.
c) Se declara la confidencialidad del escrito de manifestaciones de 7 de julio de 2020 y
los documentos anexos 1 a 4 (documentos nº 1579-1580).
40
UNDÉCIMO. Atribución de responsabilidad por la conducta infractora.
De conformidad con los fundamentos jurídicos anteriores, el TCDC de la ACCO considera
que las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT, ALCOYANA y CINESI, con la participación del
Sr. Carles Fábregas, han infringido el artículo 1.1. de la LDC por su actuación concertada
consistente en acordar la presentación de una oferta de cobertura en la licitación pública
para la concesión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús
entre Barcelona y el aeropuerto del Prat de Llobregat (AEROBÚS), promovida por el Área
Metropolitana de Barcelona el año 2017 (expediente nº 1700/2016).
La responsabilidad por la comisión de una infracción exige que la conducta típica y
antijurídica sea imputable como mínimo a título culposo. Así, el artículo 28 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que sólo
podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas y jurídicas que resulten responsables a título de dolo o de culpa, entendida como la
falta de diligencia debida para evitar un resultado antijurídico, previsible y evitable (STS de
22 de noviembre de 2004). En el mismo sentido el artículo 63.1 del LDC somete el ejercicio
de la potestad sancionadora a la concurrencia en el sujeto infractor de dolo o negligencia en
la realización de la conducta imputada.
El TCDC de la ACCO considera acreditado que las empresas infractoras y el Sr. Carles
Fábregas conocían conscientemente tanto la ilicitud de la conducta llevada a cabo ?
respecto la que se ha puesto de manifiesto la intención manifiesta de ocultación (Hecho
acreditado séptimo) ? como de los comportamientos del resto de intervinientes con el
objetivo común tendente a favorecer la propuesta de la UTE formada por TUSGSAL, TCC y
SGMT a la licitación del Aerobús; asimismo, las empresas infractoras, teniendo en cuenta el
ámbito de su actividad, tendrían que conocer la ilicitud de los acuerdos colusorios de
presentación de una oferta de cobertura a una licitación pública, vulnerando el principio de
libre concurrencia en la contratación pública y el artículo 1.1 de la LDC. Por lo tanto, sin
excluir la concurrencia de intencionalidad en la conducta, les sería imputable responsabilidad
infractora, como mínimo, a título de negligencia.
En definitiva, el TCDC de la ACCO recoge la conclusión de la DG de la ACCO consignada a
la propuesta de resolución conforme la cual sería imputable a TUSGSAL, TCC, SGMT,
CINESI y ALCOYANA una infracción del artículo 1.1 del LDC, conducta que de acuerdo con
aquello que establece el artículo 62.4 apartado a) del LDC se tendría que considerar como
una infracción muy grave ?en tanto que los hechos acreditados evidencian la existencia de
un cártel, acuerdo anticompetitivo entre empresas competidoras?.
DUODÉCIMO. Determinación del importe de las sanciones correspondientes a las
infracciones imputadas en TUSGSAL, TCC, SGMT, CINESI y ALCOYANA.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, las empresas
TUSGSAL, TCC, SGMT, CINESI y ALCOYANA, con la participación del Sr. Carles Fábregas,
son responsables de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la LDC por su actuación
coordinada en la licitación del Aerobús. De acuerdo con lo que establece el artículo 62.4
apartado a) de la LDC la conducta imputada a las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT,
CINESI, ALCOYANA y el Sr. Carles Fábregas es una infracción muy grave por constituir una
conducta colusoria entre empresas competidoras, prohibida por el artículo 1.1 de la LDC.
41
El TCDC de la ACCO considera que los elementos expuestos en la propuesta de resolución
permiten el ejercicio del derecho de defensa de las partes en relación con la determinación
de la cuantía de la multa respecto del cumplimiento del principio de proporcionalidad y de
individualización de las sanciones, ya que contienen una explicación razonada de los
criterios de graduación de la sanción aplicados y las circunstancias singulares concurrentes,
sin que sea exigible, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aplicables, especificar el
peso concreto que tienen los criterios objetivos para cuantificar la sanción (sentencia de la
Audiencia Nacional de 19 de junio de 2018, recurso núm. 395/2S006) ni la cuantificación
numérica, tal como se manifiesta en la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, Asunto
AC Trehuand/Comisión) donde se manifiesta que: ?A la hora de fijar el importe de la multa
en el caso de infracción de las normas en materia de competencia, la Comisión cumple su
obligación de motivación cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que le
han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin que esté
obligada a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa (...).".
De conformidad con el artículo 63.1.c) del LDC, se podrá imponer a los infractores de la LDC
una sanción que, en el caso de las infracciones muy graves, puede consistir en la imposición
de una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. Así mismo, la
jurisprudencia, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso
Administrativo de 29 de enero de 2015, recurso nº 2872/2013, ha determinado que en el
cálculo del importe de las sanciones previstas en la LDC se tienen que aplicar los principios
de proporcionalidad y de disuasión.
En relación con el volumen de negocios total de las empresas infractoras, los datos
disponibles hacen referencia al volumen de negocios consolidado del ejercicio 2018
aportados por las partes interesadas. El TCDC de la ACCO acoge las alegaciones de
TUSGSAL con respecto a la detracción del importe del volumen de negocios consolidado de
la empresa el volumen de negocios de las empresas participadas CINESI y SGMT, al efecto
de evitar una doble contabilización de la sanción consistente en gravar dos veces los
mismos ingresos.
El artículo 64.1 de la LDC establece que, entre otros, pueden ser aplicados los criterios de
graduación siguientes: dimensión y características del mercado afectado por la infracción; la
cuota de mercado de las empresas responsables; el alcance y duración de la infracción; el
efecto de la infracción sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros
operadores económicos y sobre los consumidores y usuarios, y, finalmente, se refiere a las
circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 64.2 y 3. Los criterios y
circunstancias mencionados se analizan para las empresas infractoras según se expone a
continuación:
a) Criterios de graduación de la sanción para la valoración general de la conducta.
En relación con la modalidad y alcance de la conducta, se trata de una infracción muy grave
de conformidad con el artículo 62.4.a) de la LDC, consistente en un acuerdo colusorio entre
empresas competidoras en el ámbito de una licitación pública, constitutivo de un cártel, que
ha afectado al servicio de transporte colectivo de viajeros en autobús al Aeropuerto de
Barcelona.
42
Con respecto a la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, la
conducta se circunscribe a la contratación pública de la concesión del servicio público de
transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre Barcelona y el aeropuerto del Prat
(licitación del Aerobús) promovida por la AMB el año 2017. La licitación afectada por la
conducta colusoria tiene un importe de 89.582.406,00 euros, que es el valor total del canon
previsto a lo largo de la duración del contrato objeto de la licitación. Asimismo, hay que
considerar que la actuación infractora afecta al sector del transporte colectivo de viajeros de
una infraestructura primordial como es el aeropuerto de Barcelona.
En relación al efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o
potenciales; sobre otras partes en el proceso económico, y sobre los consumidores y
usuarios, tal como se señala en la propuesta de resolución, la colusión tiene efectos nocivos
para la administración pública contratante (y, por extensión, para el conjunto de
contribuyentes), dado que gracias a dicha colusión los cánones que la empresa adjudicataria
tiene que satisfacer a la mencionada administración pública (en este caso la AMB) son de
menor cuantía, con lo cual se reducen sus ingresos y se ha eliminado la adjudicación del
concurso a la mejor oferta en términos de calidad/precio para la prestación del servicio del
Aerobús. El acuerdo de presentación de la oferta de cobertura se ha aplicado efectivamente
y ha producido daños efectivos en el mercado con el resultado de eliminar el juego
competitivo entre los licitadores y la independencia de comportamiento entre los agentes
económicos, en perjuicio del resto de los licitadores del concurso y particularmente de la
UTE ALCALABÚS-CASTROMIL-MONFORTE, quien, en condiciones de concurrencia
competitiva, hubiera sido en su momento la empresa adjudicataria del concurso. El Tribunal
Supremo, en la sentencia de 14 de febrero de 2006, recurso nº 4628/2003, ha señalado el
perjuicio que para las empresas licitadoras tienen los acuerdos colusorios de exclusión del
mercado: ?Tiene razón el T.D.C. al señalar que si el acceso de nuevos operadores sólo es
posible en el momento del concurso, si las cuatro únicas empresas que se presentan no
compiten de hecho entre sí (...) y, si en el periodo entre concursos, las empresas ya
implantadas tienen posibilidades, que materializan con frecuencia, de extender los servicios
concedidos sin necesidad de concursar, resulta evidente que los pactos colusorios
constituyen una barrera adicional. El mercado se reduce y los potenciales entrantes ven así
mermadas sus oportunidades de acceso.?.
b) Criterios de graduación de la sanción aplicables de forma individualizada.
En relación con la duración de la infracción, este comportamiento anticompetitivo se habría
iniciado como mínimo en diciembre del 2017 (fecha en la que se ha decidido contactar con
otra empresa para la presentación de una oferta de acompañamiento y la primera reunión
con la presencia del Sr. Jordi Singla para la preparación de la oferta de cobertura de
ALCOYANA) hasta el 6 de septiembre de 2019 (fecha de emisión del PCH) y se habría
prolongado durante prácticamente dos años. En relación con las empresas infractoras y
Carles Fábregas se considera que la duración de la conducta ha abarcado el periodo antes
referido atendida la prórroga acordada por AMB del contrato con SGMT a consecuencia de
la conducta colusoria realizada.
En relación con la cuota de mercado de las empresas implicadas sobre el mercado afectado
por la conducta, hay que tener presente que se limita a la prestación del servicio de autobús
entre el aeropuerto del Prat y la ciudad de Barcelona, una actividad que se lleva a cabo en
régimen de concesión y donde, por lo tanto, no hay diferentes empresas prestando servicios
simultáneamente en este mercado. Es por este motivo que la DG de la ACCO ha propuesto
43
efectuar una aproximación a la cuota de mercado afectado por la conducta en función de su
participación en la UTE constituida a efectos de presentación a la licitación del servicio del
Aerobús (TUSGSAL y TCC del 45% y del 10% para SGMT), no teniendo en consideración
este criterio de graduación con respecto a CINESI y ALCOYANA. Dado que se trata de una
aproximación ex ante en el mercado, la distribución de éste entre TUSGSAL, TCC y SGMT
refleja el peso diferencial de cada una de estas empresas a partir de la información facilitada
por estas, sin que se haga ningún tipo de supuesto sobre la participación de cada una de
ellas. Cabe decir que el cálculo de la cuota de mercado excluye deliberadamente otros
mercados próximos donde se prestan servicios de transporte de viajeros entre la ciudad de
Barcelona y el aeropuerto del Prat de LLobregat, dadas las especificidades del mercado
objeto de este expediente y los mecanismos de acceso de las empresas operadoras a través
de procesos de licitación, diferentes en cada uno de los casos. Esta metodología de cálculo
no implica, en cambio, que no se trate de mercados en los que puedan existir procesos de
transvases de la demanda con el servicio del Aerobús en función de las características y
precios de los servicios de transporte respectivos, pero estos aspectos no son objeto de este
expediente.
El TCDC de la ACCO considera que CINESI ha actuado como facilitadora o cooperadora
necesaria en la conducta de las empresas infractoras, lo que supone que su participación, a
pesar de ser activa y determinante en la implementación del acuerdo, es secundaria con
respecto a las empresas que han tenido una participación activa y cualificada como autoras
de la infracción como son TUSGSAL, TCC, SGMT y ALCOYANA, lo que se tiene en
consideración para aplicarle una reducción del importe de la sanción.
Finalmente, el TCDC de la ACCO considera que no concurren circunstancias agravantes
previstas en el artículo 64.2 del LDC.
Con respecto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 64.3 de la LDC, el
TCDC de la ACCO considera que las empresas TUSGSAL y CINESI han colaborado durante
la fase de instrucción mediante la presentación de un escrito de solicitud de reducción de la
sanción que, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 66.1.a) de la
LDC, el TCDC de la ACCO valora suficiente para la aplicación de la circunstancia atenuante
de ?colaboración activa y efectiva? del artículo 64.3.d) de la LDC por el hecho del
reconocimiento de la conducta infractora, por lo cual se les aplica una reducción del importe
de la sanción.
De conformidad con los criterios de graduación y circunstancias antes expuestos y
acogiendo la propuesta de la DG de la ACCO, se determinan en la tabla siguiente los tipos
sancionadores para las empresas TCC, SGMT, TUSGSAL, ALCOYANA y CINESI que se
consideran proporcionales a la gravedad y duración de la conducta, sin que superen el tramo
medio (5%) de la cuantía máxima aplicable a las infracciones muy graves establecido por el
artículo 63.1.c) de la LDC (10% del volumen de negocios total de la empresa infractora), con
pleno respeto del principio de individualización de las sanciones en función de los criterios de
graduación de la sanción y las circunstancias concurrentes para cada una de las empresas
infractoras.
En consecuencia, el importe de las sanciones que corresponden a cada una de las
empresas infractoras aplicando el tipo sancionador sobre el volumen de negocios total
consolidado del 2018 disponible es el siguiente:
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Empresa
Volumen total de
negocios (2018)
Tipo sancionador Sanción
TUSGSAL 19.464.986,86 ? 4,44% 864.245,42 ?
TCC 21.298.833,00 ? 4,94% 1.052.162,35 ?
SGMT 30.429.551,80 ? 4,91% 1.494.090,99 ?
ALCOYANA 13.106.718,00 ? 3,65% 478.395,21 ?
CINESI 924.876,25 ? 2,15% 19.884,84 ?
El importe de las sanciones establecidas según los datos disponibles no supera el límite de
proporcionalidad según la dimensión de las empresas y el carácter multiproducto o no de los
grupos a los cuales pertenecen.
DECIMOTERCERO. Determinación del importe de la sanción correspondiente a Carles
Fábregas (TUSGSAL/SGMT).
El artículo 63.2 del LDC dispone que: ?Además de la sanción prevista en el apartado
anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta
60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los
órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. (...)?.
Con respecto a las sanciones a imponer a los representantes legales o personas que
integran los órganos directivos que hayan intervenido en los acuerdos o decisiones objeto de
sanción, el artículo 63.2 de la LDC limita éstas a un máximo de 60.000 euros, sin indicación
del sistema de cálculo de la sanción; la práctica seguida por las autoridades de defensa de la
competencia para delimitar las sanciones aplicables ha tenido en cuenta criterios objetivos y
otras características de la infracción, y también criterios subjetivos, como la duración de la
participación de cada directivo o representante y su nivel jerárquico dentro de la empresa.
Así, en relación a la sanción aplicable al Sr. Carles Fábregas, acreditada su participación en
la conducta consistente en las reuniones y contactos con los directivos de ALCOYANA para
la preparación de la oferta de cobertura, la fijación del canon mínimo que tendría que
presentar esta empresa y en el impulso, coordinación y supervisión de la oferta de cobertura,
el TCDC de la ACCO acoge la propuesta de la DG de la ACCO y considera que la
información aportada por la DG de la ACCO para el cálculo de la sanción según los criterios
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que manifiesta resulta adecuada, suficiente, motivada y de conformidad con la jurisprudencia
citada anteriormente.
En este sentido, para el cálculo de la sanción se ha tenido en cuenta la gravedad de la
infracción y la duración de la conducta según el fundamento jurídico precedente, así como el
nivel jerárquico como Director General de TUSGSAL y miembro del Consejo de Dirección de
SGMT. Especialmente, se considera relevante el rol preponderante ejercido por Carles
Fábregas, ya que a diferencia de otros directivos y representantes de las empresas
infractoras y en particular de SGMT, su papel ha sido determinante impulsando, coordinando
y supervisando la elaboración de la oferta de cobertura de ALCOYANA y su participación ha
sido no sólo activa sino también indispensable para la implementación del acuerdo colusorio
(Hecho acreditado octavo). De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Contencioso-administrativo de 1 de octubre de 2019, recurso nº 5280/2018, la relevancia
de la intervención del directivo o representante en la conducta infractora tiene incidencia en
el momento de la determinación del importe de la multa prevista en el artículo 63.2 de la
LDC.
En respuesta a las alegaciones del interesado relativas al tipo sancionador del X% de sus
ingresos, en el supuesto del artículo 63.2 de la LDC no son de aplicación los límites
establecidos en el artículo 63.1 del LDC referidos al porcentaje del volumen de negocios total
de las empresas infractoras, sino que el límite máximo del importe de la sanción es el
determinado por el mismo artículo. Asimismo, el principio de proporcionalidad exige que no
se le aplique miméticamente el tipo infractor aplicado a SGMT del 4,91%, teniendo en cuenta
los criterios de graduación expuestos que, además de considerar las circunstancias relativas
a la conducta y su duración, considera sus circunstancias personales como directivo de la
empresa infractora y su rango jerárquico. Asimismo, en la determinación de la sanción, el
TCDC de la ACCO considera la finalidad de disuasión de las sanciones por infracciones de
la LDC. En este sentido, la CNMC ha puesto de manifiesto a la resolución de 26 de mayo de
2016 del expediente S/DC/0504/14, AIO, que la sanción del artículo 63.2 de la LDC introduce
un efecto de disuasión adicional para los directivos y representantes de las personas
jurídicas infractoras, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de
enero de 2015, recurso nº 2872/2013 como instrumento, entre otros, de introducir más
eficacia en la política de defensa de la competencia.
En definitiva, la cuantía de la sanción se ha referenciado en términos de la sanción máxima
que se puede imponer a las personas físicas del artículo 63.2 de la LDC y teniendo en
cuenta el principio proporcionalidad y de disuasión de las multas, así como la circunstancia
atenuante prevista en el artículo 64.3.d) de la LDC por su colaboración activa y efectiva en el
marco del presente por su reconocimiento de la conducta infractora, se considera adecuado
imponerle una sanción por un importe de 22.800 Euros.
DECIMOCUARTO. Programa de cumplimiento normativo (compliance) de TUSGSAL.
TUSGSAL solicitó en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que no se le
imponga o bien se module el alcance y efectos de la prohibición de contratar en aplicación
del artículo 72.5 de la LCSP, debido al programa de cumplimiento normativo en proceso de
diseño e implementación en la empresa.
El artículo 72.3 de la LCSP dispone que: ?No procederá, sin embargo, declarar la prohibición
de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la
persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las
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multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive
la causa de la prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido
declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución y la
adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la
comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse
al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia (...).
Efectivamente, TUSGSAL anunció en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución
que se encontraba en proceso de diseño de un programa de cumplimiento normativo en
relación con la defensa de la competencia, con respecto a la cual había adoptado
determinadas medidas internas y que se comprometía a implementar un programa efectivo
de cumplimiento normativo en el ámbito de la empresa, solicitud que ha reiterado
posteriormente mediante escritos de 5 de febrero, 14 de abril, 20 de mayo y 7 de julio de
2020, donde aporta documentación e información complementaria. En un primer momento,
el programa incluyó I) la elaboración de una Guía sobre Derecho de la Competencia
centrada especialmente en el sector de actividad de la empresa y que se había difundido
entre sus empleados y se publicado en su intranet; II) la realización de una sesión de
formación a los directivos de la empresa impartida por un despacho de abogados; III) el
nombramiento de un Compliance Officer en la empresa, el cual se encargará de la
implementación del programa, e IV) el diseño de un canal anónimo de denuncias internas.
Posteriormente se ha indicado que TUSGSAL está diseñando e implementando otras
actuaciones relativas a la planificación de nuevas acciones formativas actualizadas, se está
dotando de recursos y asesoramiento jurídico externo al Compliance Officer y se está
revisando el canal de denuncias.
El TCDC de la ACCO valora positivamente el conjunto de medidas diseñadas y empezadas
a ejecutar por la empresa TUSGSAL, ya que pueden tener una incidencia positiva en la
prevención y detección de conductas infractoras. Ahora bien, al margen de las
consideraciones anteriores, este tribunal considera que hay que introducir todo un conjunto
de mejoras en el diseño del programa con el fin de garantizar su eficacia, por ejemplo,
asegurar una implicación real y efectiva de los órganos directivos de la empresa más allá de
la manifestación genérica del compromiso personal con el desarrollo e implementación del
programa; el diseño de un plan integral y periódico de formación efectivo evitando que la
formación se limite a una o unas pocas sesiones de contenido genérico sobre la política de
defensa de la competencia y habilitar la realización de sesiones formativas ad hoc a medida
que las condiciones del entorno económico, regulatorio y empresarial varíen; identificar y
establecer el mapa de riesgos relativo a las áreas de la empresa potencialmente más
expuestas a las infracciones de competencia, o el diseño de un sistema disciplinario
transparente y eficaz que comporte las medidas correctoras adecuadas. En definitiva,
aunque TUSGSAL ha manifestado que efectuará mejoras en el diseño del programa durante
el segundo semestre del 2020, la eficacia del programa de cumplimiento normativo tiene que
ser valorada una vez se haya completado el diseño de las medidas que lo integran según los
criterios de evaluación a los cuales hace referencia la Guía de la CNMC de 10 de junio de
2020, relativa a los programas de cumplimiento en relación con la defensa de la
competencia.
En el aspecto procedimental, el TCDC de la ACCO quiere señalar que el artículo 72.5,
párrafo tercero, de la LCSP establece la posibilidad de revisar la vigencia de la prohibición
de contratar establecida en una resolución sancionadora cuando la persona que haya sido
declarada en situación de prohibición de contratar acredite I) el pago o el compromiso de
pago de la sanción impuesta, II) adopte un programa adecuado de cumplimiento normativo o
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se acoja a un programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia, lo que
permitiría que la ACCO valore posteriormente a la imposición de la prohibición de contratar
la eficacia del programa de cumplimiento normativo diseñado por TUSGSAL, al efecto de
que el TCDC de la ACCO acuerde, en su caso, el levantamiento de la prohibición de
contratar impuesta en la resolución sancionadora.
Finalmente, TUSGSAL ha solicitado que con relación al programa de cumplimiento
normativo se le aplique una circunstancia atenuante de responsabilidad para el cálculo de la
sanción de conformidad con el artículo 64.3 de la LDC. La CNMC ha manifestado
reiteradamente, por ejemplo, en la resolución del expediente S/DC/0544/14, Mudanzas
Internacionales, de 6 de septiembre de 2016, que la adopción de medidas de cumplimiento
normativo una vez iniciado el procedimiento sancionador refleja formalmente la voluntad de
cumplir de la empresa pero que sus efectos tienen que ser valorados en fase de vigilancia de
la resolución sancionadora, sin perjuicio de que el programa de cumplimiento pueda ser
considerado como un elemento moderador de la sanción en función del caso concreto.
Asimismo, en el apartado 6.4.2.c) de la resolución, se manifiesta que: ?Esta sala entiende
que, para que la introducción de programas de compliance en esta fase, posterior a la
comisión de la conducta, no se configure como una simple mejora de la imagen empresarial,
es preciso exigir de las empresas una reorganización preventiva e investigadora y el
establecimiento de medidas eficaces para prevenir, evitar y, en su caso, descubrir con
prontitud las infracciones.?. El TCDC de la ACCO considera que el actual diseño e
implementación del programa de cumplimiento de TUSGSAL no permite efectuar una
valoración de I) la eficacia del programa II) la efectiva voluntad de cumplimiento de
TUSGSAL que justifique la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad
para el cálculo de la sanción.
DECIMOQUINTO. Prohibición de contratar a las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT y
ALCOYANA.
El artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en
adelante, LCSP) dispone que quedan sujetos a la prohibición de contratar con las entidades
que forman parte del sector público las personas que hayan sido sancionadas con carácter
firme por infracción grave en materia de falseamiento de la competencia. Los artículos 72 y
73 de la LCSP establecen la competencia, el procedimiento y los efectos de las
prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 71 de la Ley.
La prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la LCSP se fundamenta en la
exigencia legal de una singular condición de honorabilidad para contratar con el sector
público de manera que la empresa no debería tener acceso, con un alcance y duración
determinados, al mercado de las licitaciones públicas. La actuación infractora de las
empresas antes mencionadas excluye la honorabilidad exigida en las relaciones con la
Administración en el ámbito de la contratación pública.
La propuesta de resolución de la DG de la ACCO contiene un pronunciamiento sobre el
establecimiento de una prohibición de contratar a las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT y
ALCOYANA determinando el alcance y la duración de la prohibición de conformidad con los
artículos 53.2.b) de la LDC y 72.2 de la LCSP, el cual dispone que ?la prohibición de
contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se
apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución
administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración,
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subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.?. Así se propone la imposición de la
prohibición de contratar con respecto a las licitaciones para el servicio de transportes de
viajeros por carretera convocadas por la AMB durante un periodo de 18 meses.
En relación con la naturaleza jurídica de las prohibiciones de contratar se ha de entender que
de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, como la contenida en la sentencia de la
Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, las
prohibiciones de contratar no tienen naturaleza sancionadora y no les es aplicable el régimen
de las sanciones administrativas; no obstante, se trata de un acto limitativo de derechos o de
gravamen a los cuales son de aplicación los principios y garantías del derecho sancionador.
La inclusión en la propuesta de resolución de la prohibición de contratar comporta el pleno
respecto del derecho de defensa de los infractores y que ha tenido su concreción mediante
la presentación de alegaciones por las partes interesadas.
En primer lugar y en respuesta a las alegaciones relativas a la falta de competencia de la
ACCO para imponer la prohibición de contratar, el TCDC de la ACCO considera que la
prohibición de contratar es una de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico
resultado de la conducta infractora sancionada de falseamiento de la competencia; en
efecto, el artículo 71.1.b) de la LCSP determina el automatismo de la prohibición de contratar
como consecuencia de una resolución que imponga una sanción por falseamiento de la
competencia y que corresponde dictar a la Autoridad Catalana de la Competencia,
incluyendo la determinación de la duración y el alcance de la medida. En este sentido, el
artículo 72.2 de la LCSP establece que los órganos de contratación se atendrán al alcance y
duración establecidos en la resolución administrativa sancionadora que hubiera establecido
una prohibición de contratar de conformidad con el artículo 71.1.b) de la Ley ?falseamiento
de la competencia-. Asimismo, cabe decir que son las autoridades de defensa de la
competencia las que pueden garantizar el ejercicio de los derechos de defensa durante el
procedimiento sancionador y son las autoridades mejor situadas para considerar
globalmente la aplicación de las medidas sancionadoras y de gravamen y valorar los efectos
de las conductas infractoras en el mercado.
Las partes interesadas han manifestado que el alcance y duración de la prohibición de
contratar es desproporcionada teniendo en cuenta el alcance de la conducta infractora
limitada a una única licitación del Aerobús, la duración de la conducta, que ha sido muy
reducida, y que no ha tenido efecto en el mercado. En relación con el alcance y duración de
la prohibición de contratar propuestas por la DG de la ACCO se considera que cumplen con
los principios de eficacia, disuasión y proporcionalidad exigidos por la normativa europea. El
TCDC de la ACCO considera que el establecimiento de una prohibición de contratar
ciertamente limitada en su alcance (con respecto al ámbito de las licitaciones públicas
circunscritas al mercado de producto y geográfico del servicio de transporte de viajeros por
carretera de la AMB) y duración de 18 meses (si se tiene en cuenta la duración de la
conducta infractora del 2017 al 2019 y el límite máximo de 3 años fijado en la LCSP)
contiene el suficiente nivel de disuasión y no supone una afectación significativa del mercado
en relación con la provisión de los servicios objeto de licitación por la AMB. En este sentido,
la limitación de la prohibición de contratar a la duración de la conducta alegada por las partes
y en el ámbito de la licitación del Aerobús no tiene suficiente eficacia preventiva general y
particular para las empresas infractoras de la comisión de futuras infracciones del LDC. La
duración y el alcance de la prohibición de contratar no es excesiva si se tiene en cuenta,
además, la gravedad de la conducta infractora de colusión en el ámbito de una contratación
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pública, la duración y los efectos restrictivos de la competencia de conformidad con los
fundamentos jurídicos precedentes de la resolución.
En respuesta a las alegaciones de SGMT relativas al hecho de que, según manifiesta, la
conducta no tiene el nivel de gravedad o de reiteración que justifique la adopción de medidas
adicionales (prohibición de contratar) a la imposición de una sanción, conviene remarcar que
la prohibición de contratar tiene una eficacia de disuasión superior a la de la imposición de
las sanciones por colusiones en el ámbito de la contratación pública, como es el caso de la
conducta infractora objeto de la resolución. La imposición de sanciones y de la medida de
prohibición de contratar tienen eficacia preventiva de infracciones no sólo con relación a las
mismas empresas infractoras sino también respeto a terceros, lo que justifica el
mantenimiento de las consecuencias jurídicas de la conducta infractora.
TUSGSAL alega que la imposición de una prohibición de contratar la discrimina
indirectamente con respecto a TCC y ALCOYANA, que cuentan con matrices y otras
empresas filiales del grupo que quedarían libres de la prohibición y que las repercusiones
económicas serían menores con respecto a Moventia (matriz de TCC) y Vectalia (matriz de
ALCOYANA), que se podrían ver beneficiadas por la exclusión de TUSGSAL de las
licitaciones de la AMB. En respuesta, el TCDC de la ACCO considera que las circunstancias
alegadas sobre las repercusiones económicas de la prohibición de contratar para TCC y
ALCOYANA son circunstancias que exceden la valoración que este organismo tiene que
realizar sobre la procedencia de la imposición de la medida a las empresas infractoras.
TUSGSAL ha manifestado que las consecuencias económicas para la empresa de la
imposición de la prohibición de contratar junto con la sanción propuesta por la DG de la
ACCO comportaría su desaparición del mercado a corto plazo, según las estimaciones
propias del impacto de la prohibición de contratar sobre el volumen de negocios del Grupo
Direxis al que pertenece, situación que actualmente se ve agravada por la crisis económica
generada por el Covid-19 en relación con la caída de demanda del servicio de transporte
público de viajeros. En el mismo sentido, TCC manifiesta que la imposición de la prohibición
de contratar comportaría un daño irreparable que pondría en riesgo la viabilidad y
continuidad de la empresa. Ahora bien, las manifestaciones anteriores han consistido en
afirmaciones genéricas (caso de TCC) o en estimaciones de la evolución futura de la
facturación del grupo Direxis (caso de TUSGSAL) sin que en ningún caso se haya
demostrado la existencia de un riesgo real para la continuidad de las empresas.
El TCDC de la ACCO considera que la situación financiera particular de las empresas
infractoras no conduce necesariamente a reconsiderar la prohibición de contratar por el
alegado impacto económico de la medida para la empresa. La Audiencia Nacional, en la
sentencia de 22 de enero de 2013 y en el ámbito de las sanciones del LDC, ha manifestado
que: ?La Ley no ha previsto que se considere circunstancia atenuante la situación financiera
de la empresa ni la situación de crisis económica, como tampoco la circunstancia agravante
la buena situación económica de la entidad o general?.
Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2015, recurso nº
1667/2013, en relación con el impacto financiero de las multas sobre empresas en situación
deficitaria, exige para la reducción del importe de las sanciones, entre otros requisitos que I)
se aporten pruebas objetivas del efecto directo que la imposición de la sanción conduce
irreversiblemente a la pérdida de la viabilidad económica de la empresa y de todo valor de
sus activos, II) que los efectos adversos para la empresa no sean causados por otros
factores diferentes al de la imposición de la multa. Por lo tanto, la acreditación del riesgo de
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insolvencia requiere que se aporte, además de las previsiones de varios ejercicios,
información sobre coeficientes de solidez financiera, rentabilidad, solvencia y liquidez de la
empresa, posibilidad de recibir aportaciones de capital o de transmitir los activos en uno
tercero para continuar la actividad empresarial, etc., información que no ha sido aportada
para justificar un riesgo de insolvencia a consecuencia de las medidas impuestas por la
resolución, sin perjuicio de que los argumentos utilizados por TUSGSAL apuntan justamente
hacia un factor diferente al de la imposición de la multa y de la prohibición de contratar como
es la situación económica generada por el Covid-19.
De conformidad con las consideraciones anteriores, el TCDC de la ACCO, acogiendo la
propuesta de la DG de la ACCO considera procedente imponer la prohibición de contratar
establecida en el artículo 71.1.b) de la LCSP a las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT y
ALCOYANA respecto de las licitaciones convocadas por la AMB con relación al servicio de
transporte de viajeros por carretera, con una duración de 18 meses.
Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, vistos los preceptos legales citados y los
demás de aplicación general, el TCDC de la ACCO, en su reunión de 21 de julio de 2020,
RESUELVE
Primero
Acordar, de conformidad con el artículo 10.2.a) de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la
Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, LACCO) y el artículo 53.1.a) de la LDC,
declarar que Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L (TUSGSAL), Transportes
Ciudad Condal S. A. (TCC), Servicios Generales de Movilidad y Transporte S.L. (SGMT) y
Automóviles La Alcoyana S. A. (ALCOYANA), con la participación de CINESI S.L. (CINESI),
han infringido el artículo 1.1 del LDC por la realización de una conducta colusoria consistente
en acordar la presentación de una oferta de cobertura en la licitación para la concesión del
servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre Barcelona y el
aeropuerto del Prat de Llobregat (Aerobús) promovida por la AMB (expediente 1700/2016).
Segundo
Acordar, de conformidad con el artículo 10.2.a) de la LACCO y el artículo 53.2.d) de la LDC,
imponer a las empresas infractoras por la comisión de la infracción especificada en el
apartado primero de la parte dispositiva de la presente resolución una multa por los importes
que se indican a continuación:
? TRANSPORTES UBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L, con NIF A-
58011339, por un importe de 864.245,42 Euros.
? TRANSPORTES CIUDAD CONDAL, S.A, con NIF A-59736686, por un importe de
1.052.162,35 Euros.
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? SERVICIOS GENERALES DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE, S.L., con NIF B-
65122517, por un importe de 1.494.090,99 Euros.
? AUTOMÓVILES LA ALCOYANA, S.A., con NIF A-03008158, por un importe de
478.395,21 Euros.
? CINESI, S.L., con NIF B-61156816, por un importe de 19.884,84 Euros.
Tercero
Acordar, de conformidad con el artículo 10.2.a) de la LACCO y los artículos 53.2.d) y 63.2 del
LDC imponer al Sr. Carles Fábregas Agustí, con NIF X, como directivo y representante de
TUSGSAL y SGMT, empresas infractoras sancionadas mencionadas en el apartado primero
y segundo de la parte dispositiva de la resolución, una multa de 22.800 Euros.
Cuarto
Acordar, de conformidad con el artículo 10.2.a) de la LACCO, el artículo 72.2 de la LCSP y el
artículo 53.2.b) de la LDC, el establecimiento de la prohibición de contratar a las empresas
TUSGSAL, TCC, SGMT y ALCOYANA respecto a las licitaciones convocadas por la AMB
relativas al servicio de transporte de viajeros por carretera, con una duración de 18 meses.
Quinto
Acordar, de conformidad con el artículo 10.2.a) de la LACCO y el artículo 53.2.b) de la LDC,
intimar las entidades y personas infractoras a abstenerse, en adelante, de realizar conductas
similares.
Sexto
Acordar que se comunique la resolución adoptada a la AMB y a los participantes en la
convocatoria de la licitación de la AMB antes mencionada, efectuándose las advertencias
que constan en los apartados sexto y séptimo de la parte dispositiva de la propuesta de
resolución.
Séptimo.
Acordar comunicar esta resolución del expediente nº 100/2018, Aerobús, a la Dirección
General de la ACCO y a las partes interesadas, haciéndoles saber que, de acuerdo con los
artículos 3.1 de la LACCO y 48.1 de la LDC, no se puede interponer ningún recurso en
contra de esta resolución por vía administrativa, sino que únicamente se puede interponer un
recurso contencioso administrativo de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
