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07/09/2023
Resolución de Comisión Gallega de la Competencia RA 2/2023 de 26 de abril de 2023
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Órgano: Comisión Gallega de la Competencia
Fecha: 26/04/2023
Num. Resolución: RA 2/2023
Cuestión
Resolución RA 2/2023 - Licitación urbanización de Consorcio Zona Franca de VigoContestacion
Resolución RA 2/2023 - Licitación urbanización de Consorcio Zona
Franca de Vigo
En Pleno
D. Ignacio López-Chaves Castro, presidente
D. Daniel Neira Barral, secretario/vocal
Dª. María Teresa Cancelo Márquez, vocal
Santiago de Compostela, 17 de abril de 2023
El Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia (en adelante CGC) con la
composición arriba indicada dicta la presente Resolución por la que se resuelve el
recurso interpuesto por UNIÓN VANTAXE, S.L. (en adelante UNIÓN VANTAXE) al
amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de
la competencia (LDC) contra la adopción del Acuerdo de cierre de 8 de febrero de 2023
dictada por la Subdirección de Investigación de la Comisión Gallega de la Competencia
(en adelante SUBDIC) dictada en el expediente S 14/2018 ? Licitación urbanización de
Consorcio Zona Franca de Vigo.
La condición de ponente de la presente resolución correspondió a la vocal Dª. M.ª
Teresa Cancelo Márquez.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO
Avda. Gonzalo Torrente Ballester, 1-5
15781 Santiago de Compostela 1
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Primero. - Con fecha 22 de febrero de 2023 D. *********** en nombre y representación
de UNIÓN VANTAXE presentó escrito por el que interponía recurso del art. 47 de la Ley
de Defensa de la Competencia contra la adopción del Acuerdo de cierre de 8 de febrero
de 2023 dictada por la SUBDIC en el expediente S 14/2018 ? Licitación urbanización de
Consorcio Zona Franca de Vigo.
En el Otrosí del referido recurso UNIÓN VANTAXE solicitaba, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 54 de la LDC y del art. 117.2 (b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
LPAC), que se adoptase la medida cautelar de suspensión de la referida Propuesta de
Resolución hasta la resolución del Recurso.
Segundo. ? Con fecha 28 de febrero de 2023 el Pleno de la CGC una vez acreditado que
el recurso había sido interpuesto en plazo, acordó requerir a la SUBDIC para que
conforme a lo previsto en el art. 47 de la LDC remitiese en el plazo de cinco días copia
del expediente S 14/2018 ? Licitación urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo así
como el Informe previsto en el art. 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante RDC).
Asimismo acordó que una vez recibido el referido expediente se le diese traslado a los
interesados del mismo y del recurso conforme a lo previsto en el art. 47 de la LDC y el
art. 24 del Real Decreto 261/2008.
Con fecha 28 de febrero de 2023 el Pleno de la CGC también acordó rechazar la
solicitud de UNIÓN VANTAXE de suspensión del acuerdo de 8 de febrero de 2023 de la
SUBDIC por el que se aprobaba el Acuerdo de cierre de la instrucción en el expediente S
14/2018 ? Licitación urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo.
Dichos acuerdos fueron notiHicados a los interesados.
Tercero.- Con fecha 7 de marzo de 2023 la SUBDIC remitió al Pleno el Informe previsto
en el art. 24 del RDC así como copia completa del expediente S 14/2018 ? Licitación
urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo, que con fecha 16 de marzo de 2023
fueron notiHicadas y puestas a disposición de los interesados por el sistema
NotiHica.gal. En dicho Informe la SUBDIC considera ajustado a derecho proponer la
desestimación del nuevo recurso interpuesto por UNIÓN VANTAXE al no apreciar que
se haya causado indefensión sino una clara voluntad de dilatar injustiHicada y
abusivamente la tramitación del expediente sancionador .
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Cuarto.- Con fecha 17 de marzo de 2023, UNIÓN VANTAXE solicitó la ampliación del
plazo para formular alegaciones de 15 días hábiles en 7 días hábiles adicionales.
Quinto.- Con fecha 23 de marzo de 2023 el Pleno de la CGC acordó ampliar dicho plazo
en 1 día hábil adicional. Dicho acuerdo fue notiHicado a UNIÓN VANTAXE.
Sexto.- Con fecha 5 de abril 2023 UNIÓN VANTAXE presentó escrito de alegaciones al
Informe de la SUBDIC de 7 de marzo de 2023.
Séptimo.- El mismo día, 5 de abril de 2023, Gévora Construcciones SA presentó escrito
de alegaciones al Informe de la SUBDIC de 7 de marzo de 2023 en el cual manifestó su
conformidad con las alegaciones hechas en el recurso interpuesto por Unión Vantaxe
S.L. y, por lo tanto, con las pretensiones formuladas en el mismo.
Noveno.-. Con fecha 17 de abril de 2023 el Pleno se reunió para deliberar y aprobar
esta Resolución.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1.- Objeto de la Resolución, pretensiones de la recurrente y motivos del
recurso
En la presente Resolución este Pleno deberá pronunciarse sobre el recurso del art. 47 de
la LDC interpuesto por UNIÓN VANTAXE contra la adopción del Acuerdo de cierre de 8
de febrero de 2023 dictada por la SUBDIC en el expediente S 14/2018 ? Licitación
urbanización del Consorcio Zona Franca de Vigo.
UNIÓN VANTAXE solicita que se acuerde anular el Acuerdo de Cierre por haber generado
indefensión y que, por tanto, es nulo de pleno derecho a la luz del artículo 48.1 y 48.2 de
Ley 39/2015 y también solicita que se acuerde ordenar a la SUBDIC que retrotraiga el
procedimiento cursado en el Expediente de referencia al momento inmediatamente
anterior a la elaboración del Pliego de Concreción de Hechos (PCH), debiendo continuar,
en su caso, por los trámites procedentes con la formulación de un nuevo PCH que
contenga una acusación conforme a Derecho de acuerdo con la LDC.
Textualmente en su escrito UNIÓN VANTAXE solicita:
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?Que, teniendo por presentado este recurso administrativo en tiempo y forma, lo
admita y en virtud:
(i) acuerde anular el Acuerdo de Cierre por haber generado indefensión y que, por
tanto, es nulo de pleno derecho a la luz del artículo 48.1 y 48.2 de Ley 39/2015; y
(ii) acuerde ordenar a la Subdirección que retrotraiga el procedimiento cursado en el
Expediente de referencia seguido ante la CGC al momento inmediatamente anterior
al dictado del PCH, debiendo continuar, en su caso, por los trámites procedentes con
la formulación de un nuevo pliego de concreción de hechos que contenga una
acusación conforme a Derecho bajo la LDC ?
Señala expresamente UNIÓN VANTAXE que: ?(?) el Acuerdo de Cierre que debe ser
declarado nulo por haber generado indefensión a esta parte?.
Considera que la SUBDIC no puede dar por Hinalizada la fase de instrucción del
Expediente S 14/2018 ? Licitación urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo con el
Acuerdo de Cierre de 8 de febrero de 2023 ya que empleó un principio acusatorio
contrario a Derecho en el PCH de 20 de junio de 2022, lo que le generaría indefensión.
Señala que en el PCH, de fecha 20 de junio de 2022, la SUBDIC acusó a Unión Vantaxe de
una infracción de la LDC sin explicar qué artículo concreto se habría infringido ya que
podría ser el artículo 1 de la LDC pero también el artículo 3 de la LDC. Conforme a ello
considera que el Acuerdo de Cierre debe ser anulado y la SUBDIC debe elaborar un
nuevo PCH con una acusación ajustada a Derecho.
También alega que en el PCH de 20 de junio de 2022, ?(?) respecto a la ?posible?
infracción del artículo 3 LDC, el PCH no explica ni siquiera el artículo de la LCD que se
habría infringido, tal y como exige la CNMC en sus precedentes: efectivamente, la
conducta desleal tipi;icada en la LCD y en la que han supuestamente participado las
partes no aparece siquiera nombrada en las 63 páginas del PCH.? Considera que se ha
producido una nueva infracción del derecho a ser informado de la acusación y por ello el
Acuerdo de Cierre no se ajusta a Derecho, debe ser anulado y la SUBDIC debe de
redactar un nuevo PCH que incluya, en su caso, la concreta conducta desleal que justiHica
la acusación respecto al artículo 3 LDC.
2.2.- Informe de la subdirección de investigación
La Subdirección de Investigación propone que debe ser el recurso inadmitido y considera
ajustado a derecho proponer la desestimación de este nuevo recurso al no apreciar
concurrencia de los requisitos previstos en el art. 47 de la LDC, en concreto, al no
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apreciar la indefensión alegada sino una clara voluntad de dilatar de manera
injustiHicada y abusiva la tramitación del expediente sancionador.
Indica que es el segundo recurso por la vía del art. 47 de la LDC que UNIÓN VANTAXE
presenta en este expediente y que de nuevo alega supuesta indefensión. Señala que en
el primer recurso la indefensión se justiHicaba en la ausencia del Acuerdo de Cierre de la
Instrucción y en este segundo recurso la indefensión la remonta al PCH, aprobado hace
más de ocho meses, y contra el que UNIÓN VANTAXE presentó alegaciones.
Señala que la indefensión ya fue rechazada por el Pleno, critica que la indefensión
alegada se predique respecto de un trámite anterior al que fue objeto del primer
recurso extraordinario del art. 47 de la LDC ya resuelto por el Pleno. Reitera que el
recurso del art. 47 de la LDC tiene un ámbito muy limitado de aplicación y claramente
excepcional, no siendo suHiciente para su admisibilidad su interposición dentro del plazo
legalmente previsto sobre todo cuando se invoca una cuestión que ya fue expuesta en
un recurso anterior en el que la alegación de indefensión fue rechazada por el órgano de
resolución.
Señala que el PCH no debe de confundirse, bajo ningún motivo, con la Propuesta de
Resolución, ya que se trata de dos actos diferentes, sucesivos en el tiempo y contra los
cuales las partes pueden formular las alegaciones que estimen convenientes. Señala que
el PCH tiene por objetivo esencial Hijar los hechos que a juicio del órgano de instrucción
tiene relevancia, siendo la valoración jurídica meramente provisional y aproximativa,
cuestión esta última que constituye la esencia de la Propuesta de Resolución.
Considera que los derechos que asisten a los interesados fueron plenamente respetados
incluso en las sucesivas peticiones de ampliación de plazos y en las constantes y
reiteradas peticiones de documentación.
Considera que, como señaló la CNMC la posible vulneración del art. 24 de la
Constitución Española no se pueden invocar respecto de los actos de mero trámite de
acuerdo con la doctrina del TS (cita la sentencia de 7 de febrero de 2007) y, de acuerdo
con ella, estima que ninguna de las condiciones exigidas por esa jurisprudencia se puede
apreciar en este supuesto pues no nos encontramos ante un acto deHinitivo, que
antecede a la Propuesta de Resolución, ni nos encontramos ante un acto de contenido
sancionador.
2.3.- Alegaciones
2.3.1.- Alegaciones de UNIÓN VANTAXE
En su escrito de alegaciones al informe de la SUBDIC formulado tras su acceso al
expediente y la ampliación del plazo concedido para su presentación rechazó los
argumentos del mismo. Reitera los argumentos presentados en la alegación. Rechaza
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los argumentos que la SUBDIC hace para diferenciar el PCH de la Propuesta de
Resolución y señala que, en su opinión, la SUBDIC reconoce expresamente que en el PCH
no realizó una caliHicación jurídica clara de los hechos. Vuelve a centrar en el PCH de
fecha 20 de junio de 2022 la causa de la indefensión en la que justiHica la presentación
de este recurso del art. 47 de fecha 22 de febrero de 2023.
2.3.2.- Alegaciones de GEVORA
En su escrito de alegaciones al informe de la SUBDIC formulado tras el traslado del
texto íntegro del recurso de UNIÓN VANTAXE contra la Propuesta de Resolución
maniHiesta su conformidad ?(?) con las alegaciones hechas en el recurso interpuesto por
UNIÓN VANTAXE, S.L. y, por lo tanto, con las pretensiones formuladas en el mismo?
2.4.- Naturaleza del recurso
Regula el artículo 47 de la LDC el recurso administrativo contra las resoluciones y actos
dictados por la SUBDIC al disponer que:
"Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".
Conforme a este artículo los motivos de impugnación deberán de estar basados
únicamente en indefensión o en el perjuicio irreparable de los actos recurridos, como ha
señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2013:
?En efecto, la vía a través de la cual es posible la impugnación "anticipada" de las
resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación es precisamente, en la
nueva Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, la establecida en su artículo 47.1,
esto es, el recurso (interno) frente a unas y otros ante el Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia. Pero no se trata de una vía que abra la posibilidad a
cualquier impugnación y por cualquier motivo sino exclusivamente la de aquellos
actos o resoluciones a los que se impute haber causado indefensión o provocar
"perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
Conforme a ello el art. 47 de la LDC no abre la posibilidad a cualquier tipo de
impugnación. Sino exclusivamente admite la de aquellos actos y resoluciones de la
SUBDIC a los que se les impute indefensión o causar en perjuicio irreparable a derechos
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o intereses legítimos. En este sentido Resolución de la CNMC de 9 de enero de 2020 en
el Expte. R/AJ/131/19, FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES señala que:
?Tal y como ha expresado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo en sus sentencias de 30 de septiembre de 2013 (recurso 5606/2010) y 21 de
noviembre de 2014 (recurso 4041/2011), el artículo 47 de la LDC no abre la
posibilidad a cualquier impugnación y por cualquier motivo, sino exclusivamente la de
aquellos actos o resoluciones a los que se impute haber causado indefensión o
provocar "perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
Por ello, para el Tribunal Supremo ?tanto el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia como, eventualmente, la Sala de la Audiencia Nacional al juzgar sobre
las decisiones de éste, deben limitarse a revisar dichos actos y resoluciones de la
Dirección de Investigación únicamente desde aquella doble perspectiva. No es que el
enjuiciamiento de tales actos y resoluciones quede así impedido sino simplemente,
como sucede con el resto de actos de trámite o de instrucción de los procedimientos
sancionadores, diferido al momento en que recaiga la decisión ;inal del
procedimiento. Será entonces cuando la parte pueda invocar cualquier motivo de
nulidad de las resoluciones ;inales por derivar de actos previos viciados?
En el presente recurso UNIÓN VANTAXE ha alegado únicamente indefensión como razón
de la interposición del mismo.
2.5.- Acuerdo de cierre de la Instrucción, Pliego de Concreción de Hechos y
alegación de indefensión extemporánea.
Solicita UNIÓN VANTAXE en su escrito que se ?acuerde anular el Acuerdo de Cierre por
haber generado indefensión?.
A pesar de los términos la solicitud realizada por el recurrente en el Suplico, que parece
indicar que la razón de la indefensión alegada está vinculada al propio Acuerdo de Cierre
de la instrucción, de conformidad con el escrito de UNIÓN VANTAXE la causa de la
indefensión alegada no se encuentra en el Acuerdo de Cierre sino en un acto muy
anterior al mismo como es el Pliego de Concreción de Hechos (PCH). A lo largo del
recurso UNIÓN VANTAXE justiHica y explica, de manera reiterada, que la indefensión no
fue causada por el propio Acuerdo de Cierre de la Instrucción sino por la actuación de la
SUBDIC en el PCH ya que, en su opinión, es ese acto en el que la SUBDIC formuló una
acusación sin explicar que artículo de la LDC se había infringido y por ello solicita la
retroacción del expediente al momento anterior a la aprobación del PCH y que se
elabore un nuevo PCH. Así aHirma el recurrente que la fase de instrucción no puede
darse por ?Hinalizada?, ya que UNIÓN VANTAXE no ha sido informada de manera ?clara?
de la acusación en el PCH.
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Dicho PCH, que fue aprobado por la SUBDIC con fecha 20 de junio de 2022, fue notiHicado
a todos los interesados dándoles el preceptivo plazo para formular alegaciones y UNIÓN
VANTAXE las presentó con fecha 20 de julio de 2022. En ese momento en que se
comunicó a UNÓN VANTAXE el PCH podría haber interpuesto en el plazo de diez días el
oportuno recurso del art. 47 de la LDC si estimase que la actuación de la SUBDIC le
hubiese producido indefensión, ya que como indica ese precepto:
"Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".
Desde el 20 de junio de 2022 hasta la fecha de interposición de este recurso (22 de
febrero de 2023) se ha sobrepasado los diez días en los que UNIÓN VANTAXE podría
haber interpuesto ante este Pleno el recurso del art. 47 contra ese PCH elaborado por la
SUBDIC porque, a su juicio, hubiera podido causarle indefensión. Sin embargo UNIÓN
VANTAXE no interpuso recurso alguno por lo que no parece jurídicamente correcto que
pueda ahora, por la vía de recurrir el Acuerdo de Cierre de la instrucción, tratar de
presentar de forma extemporánea un recurso del art. 47 de la LDC frente a un acto de la
SUBDIC, como es el PCH, que le fue notiHicado el 20 de junio de 2022, lo cual debe de
rechazarse.
Sorprende, como también señala la SUBDIC en su Informe de 7 de marzo de 2023, que la
indefensión que ahora se alega se predique respecto de un trámite anterior al que fue
objeto del primer recurso del art. 47 ya resuelto por este Pleno.
2.6.- Concurrencia de los requisitos del art. 47 de la LDC: concurrencia o no
de indefensión. Actos de trámite
Hemos visto que el art. 47 de la LDC no abre la posibilidad a cualquier tipo de
impugnación, sino unicamente la admite respecto de aquellos actos y resoluciones de la
SUBDIC a los que se les impute indefensión o causar en perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos, por lo que este Pleno tiene que examinar si el Acuerdo de cierre
de la instrucción es susceptible de causar indefensión que es la única razón de
interposición del recurso por UNIÓN VANTAXE.
UNIÓN VANTAXE lo que solicita es la anulación del Acuerdo de Cierre pero la causa de la
indefensión no aparece referida al propio Acuerdo de Cierre sino a un acto muy anterior
al mismo como es el PCH ya que alega que en ese PCH la SUBDIC formuló una acusación
sin explicar que artículo de la LDC se había infringido y señala que no se han identiHicado
?claramente? en el PCH que infracción de la LDC se había producido. También indica que
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la SUBDIC ha acusado a las partes de infringir el artículo 1 LDC o también el artículo 3
LDC, sin concretar cuál de ellos se imputa a las partes. No reiteramos lo ya indicado en
el apartado anterior sobre el carácter extemporáneo que signiHica el que UNIÓN
VANTAXE trate de utilizar un recurso del art.47 contra el Acuerdo de Cierre para
recurrir, por razón de indefensión, el PCH que le fue notiHicado el 22 de junio del año
2022.
2.6.1.- La SUBDIC indica que el Acuerdo de cierre de la instrucción es un acto de trámite
que no es susceptible de impugnación autónoma que no da ni legalmente ni
procedimentalmente pie a alegaciones. La CNMC ha reiterado que la posible vulneración
del art. 24 de la Constitución no puede invocarse en relación con actos de mero trámite,
como ha señalado la jurisprudencia del TS. Así en la sentencia de 7 de febrero de 2022
aHirmó en su Fundamento Jurídico Quinto que:
?Efectivamente es correcto el criterio que sigue la Sala de instancia de que,
tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental
reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido
sancionador.
Pero ha de completarse con esta importante matización: esa protección deberá
invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en
el marco de un procedimiento que pueda merecer la cali;icación de procedimiento
sancionador, sean de;initivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo
contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en
relación a meros actos de trámite.?
Lo cierto es que el Acuerdo de cierre no cumple con ninguna de esas condiciones pues ni
nos encontramos ante un acto deHinitivo, pues antecede a la Propuesta de Resolución, ni
tampoco nos encontramos ante un acto con contenido sancionador. No es por tanto un
acto deHinitivo capaz de producir indefensión o un perjuicio irreparable, pues ni prejuzga,
ni resuelve un procedimiento sancionador, por lo que no impide a las partes ejercer
ulteriormente su derecho de defensa.
2.6.2.- Sobre la indefensión señalar que el recurrente cita diversas sentencias del
Tribunal Constitucional para argumentar que no es viable, bajo el artículo 24.2 de la
Constitución, emplear dos caliHicaciones jurídicas alternativas para un mismo hecho,
como plantea la SUBIR en el PCH.
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La primera de ellas es la sentencia 12/1981, de 10 de abril de 1981 que resolvió un
recurso de amparo por supuesta violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución. El
recurrente señalaba que el Tribunal Supremo consideró errónea la caliHicación
jurídica de los hechos que había realizado en Tribunal de Instancia e indicó la que
consideraba correcta, pero conHirmando la sentencia del Tribunal de Instancia. El
TC rechazó el recurso de amparo y aHirmó que:
?Basta con señalar que si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y
cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la
Sentencia de casación no existe indefensión, ya que ningún elemento nuevo
sirve de base a la cali;icación que considera correcta el Tribunal Supremo, ni
esta cali;icación modi;ica la pena impuesta por el Tribunal de instancia.?-
(Fundamento Jurídico 5)
La segunda la sentencia 105/1983 de 23 de noviembre, en ella se resolvió un
recurso de amparo por supuesta violación del art. 24 de la Constitución. El
recurrente señalaba se habían vulnerado con las decisiones en la instancia y en el
recurso de casación su derecho a la tutela efectiva judicial, produciendo
indefensión y ello concretamente por cuanto el interesado no había sido informado
de la acusación contra él formulada desde el momento en que la condena se había
producido por delito distinto de aquellos de los cuales había venido siendo
acusado. El TC rechazó el recurso de amparo y vuelve a repetir que:
?Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los
elementos que componen el tipo del delito señalado en la Sentencia, no
existe indefensión, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la
cali;icación que se considera correcta.? (Fundamento Jurídico 4)
La tercera, la sentencia 134/1986, de 29 de octubre de 1986 en ella se resolvió un
recurso de amparo por supuesta violación del art. 24 de la Constitución por
circunstancias similares a los de las dos sentencias anteriores. De nuevo el TC
rechazó el recurso de amparo y repite:
?En consecuencia, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de
defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el
tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de
cali;icación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o
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interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico
común en la cali;icación de la acusación y en la de la Sentencia.? (Fundamento
Jurídico 2)
No amparan, por tanto, ninguna de estas sentencias la alegación del recurrente ya que
en este expediente el interesado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada unos
de los elementos que constituyen la infracción de la LDC, ya que le ha sido notiHicado
cada uno de los pasos del expediente, que ha podido formular alegaciones, que ha
accedido al expediente, que ha podido proponer prueba en defensa de sus derechos y
que ha ejercitado, hasta en dos ocasiones, el recurso del art. 47 de la LDC, por lo que,
conforme a la propia doctrina del TC alegada por el recurrente no se ha producido
indefensión.
2.6.3.- Cita también la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2016, recurso
nº 343/2014, FJ 5º, que contempla un supuesto totalmente distinto del de este
expediente. Dicha sentencia afectó a una Resolución de la CNMC en la que después de
dictar la Dirección de Competencia el PCH y notiHicarlo al interesado, después de
presentar éste alegaciones, después de notiHicar la Dirección de Competencia el cierre
de la fase de instrucción, después de todo ello la Dirección de Competencia acordó la
reapertura de dicha instrucción con el objeto de subsanar determinados errores
materiales del PCH en base al art. 105.2 de la Ley 39/1992, vigente en ese momento. La
Audiencia Nacional consideró que de la lectura del texto original del Pliego de
Concreción de Hechos y del corregido evidenciaba, sin ninguna duda, que la modiHicación
excedía de la que pudiera amparar el artículo 105.2 pues no se trataba de la mera
rectiHicación de un error material y que por ello la corrección realizada implicó una
valoración por parte de la Dirección de Competencia que alteraba el sentido del acto
rectiHicado, en un tema (prolongación en el tiempo de la conducta infractora) de carácter
trascendental en el expediente y consideró que la Dirección de Competencia había
llevado a cabo una verdadera revisión de oHicio del sentido del PCH en claro perjuicio del
afectado. Por ello, señaló que el derecho a ser informado de la acusación no se había
respetado, y ello fue debido a que en el PCH notiHicado a las partes había sido alterado a
la vista de las alegaciones presentadas por el expedientado. Todo ello implicó falta de
audiencia y una alteración del procedimiento establecido, que constituye la primera
garantía para el sancionado. De ahí que la Audiencia Nacional indicase que en el Pliego
de Concreción de Hechos tiene que ponerse de maniHiesto claramente los que se
imputan y que no se puedan alterar, con posterioridad a su notiHicación a los
interesados, el contenido de ese PCH en una tema de la transcendencia del tiempo de
duración de la conducta infractora.
En este caso ni se ha producido una alteración del contenido del PCH que fue notiHicado
a los interesados, ni se ha reabierto la instrucción, ni se ha rectiHicado el contenido del
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PCH con posterioridad a su comunicación a las partes ni se ha alterado la tramitación
legal del expediente.
2.6.4.- La doctrina de la CNMC y de las extintas Comisión Nacional de la Competencia
(CNC) y del Tribunal de la Competencia (TDC) respecto a la indefensión alegada por la
via del art. 47 de la LDC es reiterada y constante, siempre basada en lo establecido por
el Tribunal Constitucional (TC). En este sentido habría que citar la Resolución de 10 de
diciembre de 2009 (Expte. R/0029/09, ECOVIDRIO) en el que ante la alegación de
indefensión en un recurso del art. 47 se aHirma que:
?Por lo que se re;iere a la indefensión, este Consejo y su antecesor el Tribunal de
Defensa de la Competencia han reiterado en múltiples Resoluciones de recursos que
?el Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el
impedir a una parte en un proceso o procedimiento el ejercicio del derecho de
defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justi;icar sus derechos e
intereses, señalando que la indefensión a la que se re;iere el art. 24.1 de la
Constitución Española es sólo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del
derecho de defensa de la parte. Por eso, el Tribunal Constitucional ha señalado que
no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos
reales y efectivos o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del
derecho de defensa.?
También había que recordar la reciente Resolución de la CNMC de 8 de marzo de 2023
Expediente CEPSA R/AJ/141/22 ante un recurso del art. 47 de la LDC en la que se alegó
indefensión. En ella se indica que es doctrina del Tribunal Constitucional que para
apreciar la existencia de la misma no basta con que se produzca una transgresión formal
de las normas, sino que es necesario que tal vulneración se traduzca en una privación,
limitación, menoscabo o negación real, efectiva y actual del derecho de defensa, nunca
potencial o abstracta. Esto es, una indefensión material.
Y ya la sentencia del TC 15/1995, de 24 de enero de 1995 al determinar esa indefensión
material manifestó que:
?(?) En de;initiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la
negación de la tutela judicial y para cuya prevención se con;iguran los demás
derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo
real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una
situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier
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expectativa de un peligro o riesgo (SSTC 181/1994 y 314/1994, 28 noviembre rec.
1019/91). Por ello hemos hablado siempre de indefensión "material".
5. Esta se da, en el caso ante nosotros, desde el momento en que fue absoluta y
plena, privando a los comparecientes de su derecho a ser oídos, a utilizar los medios
probatorios adecuadas pertinentes si a ello hubiere lugar, a conocer los motivos
manejados en la demanda contra su nombramiento y a tener la oportunidad de
rebatirlos en la contestación a la demanda, donde además hubieran podido pedir el
recibimiento a prueba y utilizar la pertinente, si a ello hubiera lugar. En resumen, el
principio de contradicción procesal fue preterido y sin él, con todo lo demás que se
ha dicho más atrás, mal puede hablarse en este caso de un proceso con todas las
garantías.(?)?
2.6.5.- Este Pleno no puede dejar de constatar que hasta el momento en el expediente S
14/2018 ? Licitación urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo el interesado ha
podido defender sus intereses, como el mismo reconoce en el escrito de recurso que lo
ha hecho alegando al PCH, como lo ha hecho al presentar un recurso del art. 47 de la
LDC ya resuelto por este Pleno, como ha hecho pudiendo ejercer su actividad de
contradicción frente a la actuación de la SUBDIC. Además el recurrente ha podido
acceder al expediente, proponer prueba y podrá seguir ejerciendo real y efectivamente
su defensa ante el Pleno en el momento en que la SUBDIC elabore su Propuesta de
Resolución.
2.6.6.- Alega UNIÓN VANTAXE que la SUBDIC empleó un principio acusatorio contrario a
Derecho en el Pliego de Concreción de Hechos de 20 de junio de 2022 al indicar la
SUBDIC que ?(?) los hechos que considera probados en el presente PCH apuntan a la
comisión de una infracción tipi;icada en el artículo 1 o 3 LDC, que se habría producido en el
marco del expediente de contratación pública promovido por el Consorcio de la Zona
Franca de Vigo, identi;icado como OBR/17/14 "Obras de urbanización del Área Logística
Empresarial (LE) en la PLISAN (primera fase de ejecución), del que serían responsables las
empresas objeto del presente expediente sancionador, con el alcance que, en su caso, se
llegue a determinar? y considera que ello implica que la fase de instrucción no puede
darse por Hinalizada ya que considera que frente a unos mismos hechos, no puede acusar
a las partes de haber infringido uno u otro artículo de la LDC sin concretar cuál de ellos
es el relevante.
Como señala la SUBDIC en su Informe no se pueden confundir en la tramitación de un
expediente de la LDC entre el PCH y la Propuesta de Resolución. En el PCH, como señala
el art. 50 de la LDC, se recogen los hechos que puedan ser constitutivos de infracción
que se notiHica a los interesados, para que en el plazo de quince días formulen
alegaciones. Una vez practicados los actos de instrucción necesarios, la SUBDIC formula
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la Propuesta de Resolución (PR), que también será notiHicada a los interesados. Son pues
PCH y PR actos distintos, aprobados por la SUBDIC en distintos momentos del
expediente, con contenidos distintos y Hinalidades distintas a cumplir en el expediente
que se esté tramitando. El primero tiene por objetivo Hijar los hechos que a juicio del
instructor tiene relevancia en ese expediente, siendo la valoración jurídica de esos
hechos determinada deHinitivamente, tras el correspondiente proceso de instrucción, en
la Propuesta de Resolución. Por ello será en la Propuesta de Resolución, y no en el PCH,
cuando debe de ser determinada la caliHicación jurídica que le merezcan los hechos y la
propuesta de declaración de existencia de infracción. Tanto el PCH como la PR se
someten a contradicción de las partes que pueden alegar lo que, conforme a su derecho,
consideren oportuno.
La instrucción del expediente concluye con el Acuerdo de cierre de la instrucción por
parte de la SUBDIC que debe de notiHicar a los interesados conforme a lo previsto en el
art. 33 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de Defensa de la Competencia (en adelante RDC), acto de trámite frente al que no cabe
alegaciones por las partes, a diferencia de lo que sucede con el PCH y la PR.
La indicación en el PCH de que los hechos que considera probados apuntan a la comisión
de una infracción tipiHicada en el artículo 1 o 3 LDC, no puede por ello caliHicarse como
un causa de indefensión ya que el alegante, una vez conocido la valoración provisional
que la SUBDIC realizó en el PCH y antes de concluir la fase de instrucción, ha tenido la
posibilidad de defenderse de todos y cada uno de los elementos que han aparecido en
ese PCH, que se ha respetado los derechos procedimentales del interesado, que ha
podido realizar, y ha efectuado, alegaciones en cada uno de los trámites que legalmente
están previstos, que ha podido proponer prueba, que ha podido presentar los recursos
contemplados en la LDC, que ha tenido acceso al expediente, por lo que ha sido oído y
ha participado en todo el expediente y, por tanto, ha tenido la posibilidad de defenderse
en términos reales y efectivos sin merma alguna en su derecho a la defensa.
Por todo los argumentos expuestos en los puntos anteriores y no reuniendo los
requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC, este Pleno entiende que el recurso
examinado en la presente resolución debe ser desestimado.
En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Pleno de
la Comisión Gallega de la Competencia
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HA RESUELTO
Desestimar el recurso presentado por UNIÓN VANTAXE S.L. contra la adopción del
Acuerdo de cierre de 8 de febrero de 2023 dictado por la Subdirección de Investigación de
la Comisión Gallega de la Competencia en el expediente S 14/2018 ? Licitación
urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo.
Comuníquese esta Resolución a la Subdirección General de Investigación de la Comisión
Gallega de la Competencia y notiHíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra
la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso
contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de
dos meses a contar desde su notiHicación.
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