Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
27/05/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2096/1999 de 27 de Mayo de 1999

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 27/05/1999

Num. Resolución: 00/2096/1999


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Cuando la reclamación sobre las sanciones, liquidadas en virtud de expediente distinto del instruido para comprobar la situación tributaria de los interesados, presenta distinto grado de instancia que la impugnación de las cuotas, no caber su acumulación, porque ésta implicaría contravenir las reglas de competencia, que son de orden público.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOSEGUNDO: Por otra parte, el 13 de enero de 1999 los mismos interesados presentaron reclamación económico-administrativa, en única   instancia,  ante  el  Tribunal  Regional de  Galicia, contra  los   acuerdos  del  Inspector  Jefe   de la  Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Galicia  por  las que   se imponían   sanciones tributarias  por supuestas infracciones cometidas en el marca del Impuesto sobre la Renta de   las Personas   Físicas,  ejercicios 1991 a 1994 y cuantías  de  3.063.984,   5.283.549,  5.659.539    y 14.168.721 pesetas,  respectivamente.   Esta reclamación dio lugar>   en el mencionado Tribunal Regional,    al expediente número 15/92/99.TERCERO:  El 17 de febrero de 1999 los contribuyentes se dirigen al Tribunal  Económico Administrativo Regional  de Galicia  en solicitud   de que   decline  el conocimiento  de la reclamación contra los  acuerdos sancionadores  y remita las actuaciones al  Tribunal. Central para que éste resuelta acumuladamente junto con la reclamación sobre la cuota y los interesesFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: En primer lugar, debe convenirse en que estamos ante una reclamación económico-administrativa dirigida a este Tribunal Central,  en la que se impugnan cuatro acuerdos del Inspector  jefe de   la Dependencia Regional de  Inspección de Galicia  (Agencia Estatal de Administración Tributaria) , dado que dicha reclamación, inicialmente interpuesta ante el Tribunal Regional, ha de entenderse dirigida al Central como consecuencia de los escritos de  los interesados en que se solicita la inhibición del primero. Pues bien, sobre esta base y versando la presente reclamación sobre materia económico-administrativa conforme a lo señalado en el artículo 2  del Reglamento  de  Procedimiento  de 1  de marzo  de   1996, este Tribunal Central, con carácter previo a la resolución sobre el tondo de la presente reclamación, entiende procedente entrar en el examen de su propia competencia para resolverla, a la vista de que el objeto de impugnación consiste en liquidación emanada de un órgano periférico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.SEGUNDO: El   artículo 5 del  Real Decreto  Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que articula la Ley 39/1980, de bases del procedimiento económico-administrativo, establece, en su redacción según la Ley 1/1998,  que al Tribunal Económico Administrativo Central corresponde conocer en única instancia de las reclamaciones interpuestas contra actos dictados por los órganos periféricos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria  "cuando,  aún pudiendo presentarse reclamación en primera  instancia ante el Tribunal  Económico Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente   ante   el  Tribunal  Económico  Administrativo Central"; por otra parte, la Disposición final tercera de dicha Ley  1/1998 establece  en 25  millones de pesetas  la cuantía mínima para que las reclamaciones interpuestas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sean susceptibles de recurso de alzada. La aplicación de estos preceptos a las cuantías de cada una de las liquidaciones impugnadas, inferiores a esta última cifra, da lugar a la procedencia de que este Tribunal Económico Administrativo Central, se declare incompetente para conocer de la presente reclamación.TERCERO: Ahora bien, en este caso se plantea una cuestión especial que es necesario abordar, como consecuencia de que las reclamaciones  impugnadas   en  este   expediente,  en  única instancia, se refieren a las sanciones liquidadas en virtud de expediente distinto del instruido para comprobar la situación tributaria de los interesados; en efecto,  ante tal situación alegan éstos la procedencia de acumular la presente reclamación con la interpuesta contra las cuotas e intereses de demora, que se tramita  en este Tribunal   Central;  invocan,  para  ello, el articulo 34 de la Ley 1/1998,   de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes,    cuyo número 4 establece:  "El acto de  imposición de sanción podrá  ser objeto de  recurso   o reclamación  independiente,  si  bien, en el  supuesto de que el  contribuyente impugne también   la  cuota   tributaría,   se acumularán ambos recursos o reclamaciones". Ahora bien,  ha de interpretarse este precepto de forma coherente con la normativa procedimental y los principios que la inspiran.  El concepto de acumulación  se  circunscribe   al supuesto  en  que  dos  o más expedientes se tramitan por un mismo árgano administrativo: el articulo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,   de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento  Administrativo Común, dispone que "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión"; de manera similar, el   artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de  1996 dispone  en su  número 1  que "Los  Secretarios  de los Tribunales económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones  podrán, a petición de los  interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones Queda clara en ambas disposiciones que sólo puede acumularse lo que está pendiente de tramitación ante el respectivo órgano administrativo en  virtud  de  las  normas   reguladoras  de la competencia  de  éste;  o, dicho de otro  modo, mientras la acumulación afecta a la forma de llevar a cabo la tramitación de expedientes,   con observación de los principios de economía y celeridad, las normas de competencia afectan a los derechos de los administrados a  la defensa   de sus  intereses. Tan profunda diferencia explica que, mientras las resoluciones en materia de acumulación   no son  susceptibles de  recurso alguno (artículos   73  de  la  Ley  30/1992  y  45  del   Reglamento  de Procedimiento económico-administrativo),  las que afectan a la competencia sí lo son.   Establecida esta jerarquía entre reglas sobre competencia y sobre acumulación de reclamaciones, en que el lugar preeminente es ocupado por las primeras, resulta claro que  el  articulo  34  de la Ley 1/1998,  cuando ordena  que  las impugnaciones de la  sanción y de la cuota serán objeto  de acumulación,   no  está  alterando  dicho  orden  esencial, sino simplemente precisando  que la separación  de  expedientes   de gestión,   impuesta por  la Ley,  no  dará  lugar a  resoluciones separadas cuando el    órgano competente para adoptarlas   sea el mismo, sino que procederá dicha acumulación. En aquellos casos, como  el presente, en que la  reclamación sobre   las  sanciones presente distinto grado de instancia que la impugnación de las cuotas,  es evidente que no cabe tal   acumulación,   porque ésta implicaría contravenir   las  reglas  en materia de competencia, que son de orden público

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