Resumen
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Cuando la reclamación sobre las sanciones, liquidadas en virtud de expediente distinto del instruido para comprobar la situación tributaria de los interesados, presenta distinto grado de instancia que la impugnación de las cuotas, no caber su acumulación, porque ésta implicaría contravenir las reglas de competencia, que son de orden público.
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHOSEGUNDO: Por otra parte, el 13 de enero de 1999 los mismos interesados presentaron reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Regional de Galicia, contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Galicia por las que se imponían sanciones tributarias por supuestas infracciones cometidas en el marca del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1994 y cuantías de 3.063.984, 5.283.549, 5.659.539 y 14.168.721 pesetas, respectivamente. Esta reclamación dio lugar> en el mencionado Tribunal Regional, al expediente número 15/92/99.TERCERO: El 17 de febrero de 1999 los contribuyentes se dirigen al Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en solicitud de que decline el conocimiento de la reclamación contra los acuerdos sancionadores y remita las actuaciones al Tribunal. Central para que éste resuelta acumuladamente junto con la reclamación sobre la cuota y los interesesFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: En primer lugar, debe convenirse en que estamos ante una reclamación económico-administrativa dirigida a este Tribunal Central, en la que se impugnan cuatro acuerdos del Inspector jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria) , dado que dicha reclamación, inicialmente interpuesta ante el Tribunal Regional, ha de entenderse dirigida al Central como consecuencia de los escritos de los interesados en que se solicita la inhibición del primero. Pues bien, sobre esta base y versando la presente reclamación sobre materia económico-administrativa conforme a lo señalado en el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento de 1 de marzo de 1996, este Tribunal Central, con carácter previo a la resolución sobre el tondo de la presente reclamación, entiende procedente entrar en el examen de su propia competencia para resolverla, a la vista de que el objeto de impugnación consiste en liquidación emanada de un órgano periférico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.SEGUNDO: El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que articula la Ley 39/1980, de bases del procedimiento económico-administrativo, establece, en su redacción según la Ley 1/1998, que al Tribunal Económico Administrativo Central corresponde conocer en única instancia de las reclamaciones interpuestas contra actos dictados por los órganos periféricos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria "cuando, aún pudiendo presentarse reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico Administrativo Central"; por otra parte, la Disposición final tercera de dicha Ley 1/1998 establece en 25 millones de pesetas la cuantía mínima para que las reclamaciones interpuestas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sean susceptibles de recurso de alzada. La aplicación de estos preceptos a las cuantías de cada una de las liquidaciones impugnadas, inferiores a esta última cifra, da lugar a la procedencia de que este Tribunal Económico Administrativo Central, se declare incompetente para conocer de la presente reclamación.TERCERO: Ahora bien, en este caso se plantea una cuestión especial que es necesario abordar, como consecuencia de que las reclamaciones impugnadas en este expediente, en única instancia, se refieren a las sanciones liquidadas en virtud de expediente distinto del instruido para comprobar la situación tributaria de los interesados; en efecto, ante tal situación alegan éstos la procedencia de acumular la presente reclamación con la interpuesta contra las cuotas e intereses de demora, que se tramita en este Tribunal Central; invocan, para ello, el articulo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo número 4 establece: "El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaría, se acumularán ambos recursos o reclamaciones". Ahora bien, ha de interpretarse este precepto de forma coherente con la normativa procedimental y los principios que la inspiran. El concepto de acumulación se circunscribe al supuesto en que dos o más expedientes se tramitan por un mismo árgano administrativo: el articulo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión"; de manera similar, el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996 dispone en su número 1 que "Los Secretarios de los Tribunales económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones Queda clara en ambas disposiciones que sólo puede acumularse lo que está pendiente de tramitación ante el respectivo órgano administrativo en virtud de las normas reguladoras de la competencia de éste; o, dicho de otro modo, mientras la acumulación afecta a la forma de llevar a cabo la tramitación de expedientes, con observación de los principios de economía y celeridad, las normas de competencia afectan a los derechos de los administrados a la defensa de sus intereses. Tan profunda diferencia explica que, mientras las resoluciones en materia de acumulación no son susceptibles de recurso alguno (artículos 73 de la Ley 30/1992 y 45 del Reglamento de Procedimiento económico-administrativo), las que afectan a la competencia sí lo son. Establecida esta jerarquía entre reglas sobre competencia y sobre acumulación de reclamaciones, en que el lugar preeminente es ocupado por las primeras, resulta claro que el articulo 34 de la Ley 1/1998, cuando ordena que las impugnaciones de la sanción y de la cuota serán objeto de acumulación, no está alterando dicho orden esencial, sino simplemente precisando que la separación de expedientes de gestión, impuesta por la Ley, no dará lugar a resoluciones separadas cuando el órgano competente para adoptarlas sea el mismo, sino que procederá dicha acumulación. En aquellos casos, como el presente, en que la reclamación sobre las sanciones presente distinto grado de instancia que la impugnación de las cuotas, es evidente que no cabe tal acumulación, porque ésta implicaría contravenir las reglas en materia de competencia, que son de orden público