Resolución Vinculante de ...yo de 1999

Última revisión
27/05/1999

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2214/1998 de 27 de Mayo de 1999

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 27/05/1999

Num. Resolución: 00/2214/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Está ajustada a derecho la liquidación practicada, en aplicación del articulo 108 de la Ley del Mercado de Valores, sobre el valor total de los bienes inmuebles integrantes del activo societario, para evitar la elusión fiscal que, en otro caso, podría producirse por el propio juego de la exención que el citado artículo establece para la transmisión de valores

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO la cuestión planteada consiste en determinar cual debe ser la base imponible de la liquidación  a girar por Transmisiones patrimoniales  onerosas como consecuencia de la  adquisición  de acciones realizada por el recurrente.SEGUNDO.-La problemática que suscita el presente recurso gira en torno a la aplicación del articulo 108 de la Ley del Mercado de Valores, al que se remite hoy el articulo 17.2 del vigente Texto refundido de  1993, el cual principia así: "la transmisión  de   valores, admitidos o no a negociación en  un mercado  secundario  oficial, estará   exenta   del  Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales  y Actos Jurídicos documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido". Con  este precepto se trata de eximir de tributación   indirecta  las  transacciones  de valores,  en concordancia  con  el  derecho comunitario, y,  en tal sentido,  hay que   concluir,  en  principio,   que  la   adquisición  de   acciones llevada a cabo por el deberla estar exenta. Es  sabido, sin embargo,   que el tráfico de valores mobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de figuras societarias, realizar, en realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo el  impuesto que recae sobre éste. La propia Exposición de  Motivos de la  Ley manifiesta el   propósito   de evitar esta modalidad  de  elusión    fiscal,  en concordancia  también  con el derecho  comunitario, y  a  tal  efecto    el mismo  articulo   108 contiene una excepción a la regla general expuesta, en virtud de la  cual la transmisión   de  valores no  solo   no goza de  exención, sino  que debe  tributar por el tipo de las transmisiones de inmuebles. Esa excepción se produce, en el caso de transmisión de valores  de sociedades mercantiles,   que   es lo  que aquí  interesa, cuando concurren dos    circunstancias:  1º)  Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por 100 de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que se dedique,  precisamente,  a actividades   inmobiliarias);  y  2º)  Que, como consecuencia de la transmisión,   el adquirente de los valores consiga   el control  de  la sociedad.   Sobre este   control,  la Ley desprecia   toda  la variada fenomenología que ofrece la vida para centrarse en la  forma de control típica e ineluctable:  la posesión directa     o indirecta, de más del 50 por 100 del capital social. Pues bien,  de  los datos  que  obran en  el expediente  se deduce  que,  como   consecuencia de la   transmisión,  el adquirente pasó a tener el 60 por ciento del capital de  esta  cuyo  objeto  no   era  la construcción o promoción inmobiliaria y en la que más  del 50 por ciento de su activo  lo  constituyen  bienes   inmuebles, concurriendo así todos los  requisitos   exigidos por el  citado  artículo   108 para que  la transmisión de  acciones quede excluida de la  exención  y   deba estimarse   procedente   la  liquidación    por  el   Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo cual vino a reconocer el propio reclamante al firmar de conformidad el acta incoada por la Inspección en la misma fecha que la que ha motivado las presentes actuaciones.TERCERO.-Sin   embargo,  el   interesado   se  opone  a  la liquidación  derivada  del  acta de  disconformidad   alegando que la base imponible de la liquidación procedente debe coincidir, como así lo aceptó, con el 60  por ciento  del valor de los bienes integrantes  del   activo societario,  ya  que ese es el porcentaje que las acciones adquiridas representa en el capital social. Sin embargo, no es esto lo que ha querido la Ley 24/1988 del Mercado de  Valores,   así   se desprende  de  su  tenor  literal y de  una interpretación finalista de  la misma. El artículo 108  establece que  en estos  casos   se  aplicará  el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales  y  Actos Jurídicos- Documentados. Del  análisis  de este   párrafo transcrito  se extraen las  siguientes  conclusiones: detrás  del  gravamen  de  la  transmisión  de  acciones  subyace  el objetivo de gravar   propiamente la transmisión de bienes inmuebles por lo que el espíritu   de   la   norma es corregir posibles situaciones  fraudulentas.  "El tipo  se aplicara sobre el valor de los referidos bienes", es decir, el legislador de forma consciente ha querido gravar como si la transmisión del inmueble se hiciera en su totalidad, y ello no es sino una medida cautelar tendente a  evitar  la elusión fiscal  que pueda producirse por el propio mecanismo de exención previsto en el artículo. Así, podría ocurrir  que  gravándose  sólo  la transmisión por  el   porcentaje adquirido sobre el  valor total del   bien,    llegará   éste  a adquirirse en su  totalidad  sin soportar   gravamen   alguno   por el resto  de la  adquisición,  al  realizarse   esta   mediante  sucesiva compra  de  acciones  cuya  transmisión   resultaría    exenta  por  el propio  juego  del artículo   108.  Según  este   razonamiento,   queda perfectamente justificada la medida precautoria del legislador de hacer coincidir la base imponible para este tipo de transmisiones con el valor total de los   inmuebles pertenecientes a la sociedad en  cuestión, que,  en este caso, arroja un   valor comprobado de199.658.031 pesetas.EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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