Resumen
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Está ajustada a derecho la liquidación practicada, en aplicación del articulo 108 de la
Ley del Mercado de Valores, sobre el valor total de los bienes inmuebles integrantes del activo societario, para evitar la elusión fiscal que, en otro caso, podría producirse por el propio juego de la exención que el citado artículo establece para la transmisión de valores
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO la cuestión planteada consiste en determinar cual debe ser la base imponible de la liquidación a girar por Transmisiones patrimoniales onerosas como consecuencia de la adquisición de acciones realizada por el recurrente.SEGUNDO.-La problemática que suscita el presente recurso gira en torno a la aplicación del articulo 108 de la Ley del Mercado de Valores, al que se remite hoy el articulo 17.2 del vigente Texto refundido de 1993, el cual principia así: "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido". Con este precepto se trata de eximir de tributación indirecta las transacciones de valores, en concordancia con el derecho comunitario, y, en tal sentido, hay que concluir, en principio, que la adquisición de acciones llevada a cabo por el deberla estar exenta. Es sabido, sin embargo, que el tráfico de valores mobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de figuras societarias, realizar, en realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo el impuesto que recae sobre éste. La propia Exposición de Motivos de la Ley manifiesta el propósito de evitar esta modalidad de elusión fiscal, en concordancia también con el derecho comunitario, y a tal efecto el mismo articulo 108 contiene una excepción a la regla general expuesta, en virtud de la cual la transmisión de valores no solo no goza de exención, sino que debe tributar por el tipo de las transmisiones de inmuebles. Esa excepción se produce, en el caso de transmisión de valores de sociedades mercantiles, que es lo que aquí interesa, cuando concurren dos circunstancias: 1º) Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por 100 de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que se dedique, precisamente, a actividades inmobiliarias); y 2º) Que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad. Sobre este control, la Ley desprecia toda la variada fenomenología que ofrece la vida para centrarse en la forma de control típica e ineluctable: la posesión directa o indirecta, de más del 50 por 100 del capital social. Pues bien, de los datos que obran en el expediente se deduce que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente pasó a tener el 60 por ciento del capital de esta cuyo objeto no era la construcción o promoción inmobiliaria y en la que más del 50 por ciento de su activo lo constituyen bienes inmuebles, concurriendo así todos los requisitos exigidos por el citado artículo 108 para que la transmisión de acciones quede excluida de la exención y deba estimarse procedente la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo cual vino a reconocer el propio reclamante al firmar de conformidad el acta incoada por la Inspección en la misma fecha que la que ha motivado las presentes actuaciones.TERCERO.-Sin embargo, el interesado se opone a la liquidación derivada del acta de disconformidad alegando que la base imponible de la liquidación procedente debe coincidir, como así lo aceptó, con el 60 por ciento del valor de los bienes integrantes del activo societario, ya que ese es el porcentaje que las acciones adquiridas representa en el capital social. Sin embargo, no es esto lo que ha querido la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, así se desprende de su tenor literal y de una interpretación finalista de la misma. El artículo 108 establece que en estos casos se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos- Documentados. Del análisis de este párrafo transcrito se extraen las siguientes conclusiones: detrás del gravamen de la transmisión de acciones subyace el objetivo de gravar propiamente la transmisión de bienes inmuebles por lo que el espíritu de la norma es corregir posibles situaciones fraudulentas. "El tipo se aplicara sobre el valor de los referidos bienes", es decir, el legislador de forma consciente ha querido gravar como si la transmisión del inmueble se hiciera en su totalidad, y ello no es sino una medida cautelar tendente a evitar la elusión fiscal que pueda producirse por el propio mecanismo de exención previsto en el artículo. Así, podría ocurrir que gravándose sólo la transmisión por el porcentaje adquirido sobre el valor total del bien, llegará éste a adquirirse en su totalidad sin soportar gravamen alguno por el resto de la adquisición, al realizarse esta mediante sucesiva compra de acciones cuya transmisión resultaría exenta por el propio juego del artículo 108. Según este razonamiento, queda perfectamente justificada la medida precautoria del legislador de hacer coincidir la base imponible para este tipo de transmisiones con el valor total de los inmuebles pertenecientes a la sociedad en cuestión, que, en este caso, arroja un valor comprobado de199.658.031 pesetas.EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.