Resolución de Dirección G...te de 2018

Última revisión
27/09/2023

Resolución de Dirección General de Derecho y Entidades de Cataluña relativa a ius transmissionis: innecesariedad de intervención del cónyuge supérstite usufructuario del transmitente de 2018

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Órgano: Dirección General de Derecho y Entidades de Cataluña

Fecha: 01/01/2018


Cuestión

11.*** IUS TRANSMISSIONIS: INNECESARIEDAD DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE USUFRUCTUARIO DEL TRANSMITENTE.

Contestacion

11 IUS TRANSMISSIONIS: INNECESARIEDAD DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE USUFRUCTUARIO DEL TRANSMITENTE.

RESOLUCIÓN JUS/ RESOLUCIÓN JUS/2291/2018, de 28 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor contra la cualificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

OPOSICIONES: TEMA 119 DERECHO CIVIL.

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura de herencia deferida por dos causantes. En ella, entre otras disposiciones, se instituían herederas a dos hijas, sustituidas vulgarmente por sus descendientes para el caso de premoriencia. Una de ellas fallece después de su madre pero antes que su padre sin haber aceptado ni repudiado la herencia y sin haber otorgado testamento, por lo que en acta de notoriedad de declaración de herederos se designan como tal a la hija de esta, sin perjuicio del usufructo universal del cónyuge supérstite. En la escritura calificada comparece la hija sobreviviente designada en el testamento y, por derecho de transmisión, en calidad de sustituta de su madre en la herencia de su abuela y como transmisaria en la herencia de su abuelo, ya que ostenta la cualidad de heredera abintestato de la hija, aceptan la herencia y se adjudican los bienes.

El registrador suspende la inscripción pues considera necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición. La notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

La Direcció General parte de la consideración de que no son de aplicación las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado ni las Sentencias de Tribunal Supremo citadas por el registrador en su nota de calificación y por la notaria en el recurso gubernativo, pues dado que el supuesto de hecho se rige por el Derecho Civil catalán, solo cabría invocar en este caso únicamente el artículo 461-13 del Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a las Sucesiones vigente al tiempo de deferirse la segunda herencia, la de la hija. Sentada esta premisa, concluye que el cónyuge supérstite no ostenta ningún derecho sobre los bienes de la transmitente, puesto que entiende que en ningún momento llegó a adquirirlos y el derecho de usufructo del viudo solo se extenderá a los bienes de que era titular en el momento de fallecimiento. Por ello, los bienes transmitidos se adquieren directamente del primer causante.

COMENTARIO. En la interpretación del artículo 1006 del Código Civil, un sector de la doctrina (Lacruz) opina que el adquirente de la primera herencia es el transmitente, y sólo a través de él transmisario, en tanto que otra opinión doctrinal sostiene la teoría de la adquisición directa (Albaladejo y Vallet). A favor de esta última tesis se pronuncia la Resolución de 26 de marzo de 2014, apartándose de los pronunciamientos sostenidos en la Resolución de 22 de octubre de 1999, de modo que entiende innecesaria de la intervención del cónyuge del transmitente en la partición de la herencia del transmisario, a la luz de la doctrina sentada en la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013, recogiendo otras anteriores como la de la Sentencia de 11 de septiembre de 2011[1]. Posteriormente, el Centro Directivo sigue mostrándose partidario de la teoría de la adquisición directa en Resoluciones como las de 11 de junio de 2014, 26 de julio de 2017 o 22 de enero, 12 de marzo y 25 de abril de 2018, por todas[2]. Ahora bien, en esta última la Dirección General considera en el fundamento de Derecho quinto que el ius transmissionis habrá de ser tenido en cuenta a efectos del cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente y del cónyuge viudo, aunque es de destacar el matiz de que la legítima se concibe como pars bonorum en el Derecho del Código Civil, a diferencia del Derecho Civil catalán. 

En el caso del Derecho civil catalán, la Direcció ya se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre el derecho de transmisión y su prevalencia frente a la sustitución vulgar. Así, en Resolución de 31 de mayo del año 2010 (Fundamento de Derecho Segundo), Resolución de 17 de marzo de 2008 o 25 de noviembre de 2010 y más recientemente, la Resolución JUS /2137/2014, de 18 de septiembre[3] .Por su parte, como ya se comentó en aquélla, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2012, cuyo supuesto de hecho se centra en la discusión de la extensión de un fideicomiso de residuo sobre los bienes que la primera causante no había gravado con fideicomiso, pero sí la transmitente, realiza un recorrido histórico por la figura desde la época justinianea[4], para sentar la doctrina de que en el Derecho catalán se sigue en este punto la teoría de la adquisición directa del primer causante.

En resumen, en la partición de la herencia no es precisa la intervención del cónyuge del transmitente supérstite usufructuario universal de los bienes, pues en Derecho Civil catalán rige la teoría de la adquisición directa.

María Tenza Llorente

Barcelona 11 de octubre de 2018

[1] Así, señala en el Fundamento de Derecho Segundo que el denominado derecho de transmisión previsto en el  artículo 1006   del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

[2] Ver fundamento de Derecho segundo.

[3] Ver Boletín SERC, número 173, septiembre-octubre 2014, páginas 14 a 21.

[4] Fundamento de Derecho Cuarto.

 

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