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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0348-00 de 24 de Febrero de 2000
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 24/02/2000
Num. Resolución: 0348-00
Normativa
Cuestión
Tipo de retención aplicable a estas retribuciones.Descripción
La entidad consultante abona a sus administradores que al mismo tiempo prestan un trabajo en la sociedad, una retribución salarial por este concepto.Contestación
En primer lugar, debe abordarse la calificación y cuantificación de las retribuciones de los administradores que ejercen también otras funciones en la sociedad. El artículoPor su parte, el artículo 130 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el
«Art. 130. Retribución.- La retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido.»
La aplicación de estos preceptos al caso consultado - administradores que al mismo tiempo percibe una remuneración por los trabajos desarrollados en la entidad -, permite extraer las siguientes conclusiones:
1ª. Si el cargo de administrador fuese retribuido, los estatutos de la entidad deberán preverlo expresamente, señalando, además, el sistema de retribución.
En estas condiciones, las cantidades que percibiese el contribuyente en su condición de administrador, tendrían la naturaleza de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2ª. Si, por el contrario, en los estatutos de la sociedad se configura el cargo de administrador como gratuito, las percepciones que, en su caso, percibiera el consultante deben calificarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 23.1.a).4º de la Ley del Impuesto, y aplicando, en su caso, lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.
Así, el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto señala que «se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.». Idéntica calificación de rendimientos del trabajo merecen las retribuciones derivadas de «relaciones laborales de carácter especial» (artículo 16.2.j) de la Ley del Impuesto), donde se incluyen las obtenidas por el desempeño de un puesto de alta dirección de los regulados en el Real Decreto 1382/1985.
La calificación anterior es independiente del régimen de Seguridad Social que le corresponda, pues en todo caso las retribuciones percibidas constituirán rendimientos del trabajo, si cumplen los
requisitos antes señalados. Ahora bien, en estos casos, al tratarse de operaciones realizadas por el socio mayoritario de la entidad, que al mismo tiempo es el administrador único de la misma, para la cuantificación de estas retribuciones deben tenerse en cuenta las normas sobre operaciones vinculadas, presentes en el artículo 16.2.a) y b) de la
Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, a continuación se distinguen varias situaciones:
El artículo
1º. Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 del Reglamento.
2º. El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
3º. El 20 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. A estos efectos, cabe señalar, que el
Por su parte, el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto establece la aplicación de un tipo mínimo de retención del 20 por 100 (el 18 por 100 desde el 1 de enero de 2000, de acuerdo con la redacción dada a este precepto por el
De acuerdo con lo anterior, deberá procederse del siguiente modo:
- Las retribuciones que se perciban por la condición de administrador están sujetas al tipo de retención del 40 por 100.
- Las retribuciones que se perciban por las funciones de gerente, estarán sujetas al tipo de retención que resulte de aplicar el procedimiento general de cálculo previsto en el Reglamento del Impuesto, con el mínimo del 18 por 100 si derivan de la relación laboral especial para altos directivos.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 23.1.a).4º de la Ley del Impuesto, califica de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores - de las previstas en los números 1º, 2º y 3º de esta letra a)-, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si las retribuciones percibidas no lo fueran por el ejercicio de un trabajo personal derivado de una relación laboral, ordinaria o especial, o por la condición de administrador, que permitiera calificarlas de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto, deberían calificarse de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de la entidad de los previstos en el artículo 23.1.a).4º de la Ley del Impuesto.
Esta calificación determinaría, para el pagador, su sujeción al tipo de retención aplicable a este tipo de rendimientos del capital mobiliario - el 25 por 100 durante 1999, y el 18 por 100 desde el 1 de enero de 2000, de acuerdo con la modificación del artículo 83 del Reglamento del Impuesto efectuada por el
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo