Resolución No Vinculante ...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1064-01 de 31 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 31/05/2001

Num. Resolución: 1064-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 20

Cuestión

Se pregunta sobre la calificación de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de unas instalaciones agrícolas (naves) que estaban afectas a la actividad, así como de los obtenidos por las entregas de remolacha a una empresa transformadora de la que tiene participaciones.

Descripción

El consultante desarrolla una actividad agrícola.

Contestación

El artículo 27.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica "los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente". En el caso consultado, las instalaciones agrícolas (naves) al arrendarse dejan de estar afectas a la actividad agrícola desarrollada, por lo que los rendimientos obtenidos por su arrendamiento ya no constituyen rendimientos de esa actividad, sino que su calificación será la de rendimientos del capital inmobiliario, tal como dispone el artículo 20.1 de la misma ley: "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza". Añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que "se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido"; es decir, el importe de los gastos repercutidos se computa también como rendimiento íntegro.
La única excepción a la calificación como rendimientos del capital inmobiliario de los procedentes del arrendamiento de las naves agrícolas se produciría si el arrendamiento se realizara como actividad económica. Para que ello tenga lugar, la Ley del Impuesto (art.25.2) exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Que en el desarrollo de la actividad de arrendamiento se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Respecto a los rendimientos que sean contraprestación de las entregas de remolacha a la empresa transformadora su calificación no es otra que la de rendimientos íntegros de la actividad económica desarrollada (agrícola en este caso).
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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