Resolución No Vinculante ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1274-04 de 28 de Mayo de 2004

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 28/05/2004

Num. Resolución: 1274-04


Normativa

RDLG 3/2003, arts. 16-2-a-5, 94-3.

Cuestión

Aplicación a la renta percibida del contrato de seguro del porcentaje de reducción previsto en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Descripción

El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en octubre de 1994, en virtud del expediente de regulación de empleo nº 869/84, y percibe una renta vitalicia de un contrato de seguro de vida colectivo que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Contestación

El artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de marzo (artículo 16.2.a).5ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias), establece como rendimientos íntegros del trabajo:
"5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."
Sobre estos rendimientos, el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física contiene los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguros cuando las prestaciones se perciben en forma de capital, y en su apartado 3 (artículo 76 bis 3 de la Ley 40/1998) dispone que:
"3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley."
Por tanto, a las rentas percibidas del contrato de seguro de vida que instrumenta compromisos por pensiones no se podrán aplicar las reducciones previstas para las prestaciones en forma de capital.
Por su parte, la disposición transitoria primera del citado texto refundido (disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) regula la tributación de las rentas percibidas de contratos de seguros que instrumentan prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo de la siguiente forma:
"A las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de esta Ley, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones".
A este respecto, el ámbito de aplicación temporal de esta disposición transitoria primera se circunscribe, a partir del 1 de enero de 2001, a aquellos casos que como consecuencia de la obligación de exteriorización de los compromisos por pensiones, el trabajador haya percibido cantidades hasta la formalización del seguro colectivo con derecho a reducción según el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, derecho que se perdería al ser posteriormente una prestación en forma de renta percibida de un contrato de seguro, situación que no se produce en el supuesto planteado en la consulta. Por tanto, no se cumplen los requisitos previstos en esta disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en consecuencia, a las rentas percibidas de este contrato de seguro no sería aplicable ninguna reducción.
Finalmente, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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