Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
20/12/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2406-99 de 20 de Diciembre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/12/1999

Num. Resolución: 2406-99


Normativa

Ley 18/1991, Art. 9-Uno-b

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la cantidad que se percibe por la situación de invalidez permanente parcial.

Descripción

El consultante percibe en el año 1998 una cantidad de la Mutua de Accidentes de la Seguridad Social La Fraternidad, en concepto de indemnización por un accidente laboral que derivó en invalidez parcial.

Contestación

Como cuestión de principio se hace preciso señalar que la cuestión sobre la que se consulta se refiere al cobro, en el año 1998, de determinada cantidad de la Mutua de Accidentes de la Seguridad Social La Fraternidad, en concepto de indemnización por un accidente laboral que derivó en invalidez parcial, por lo que la presente contestación se realiza de acuerdo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en dicho ejercicio, es decir, Ley 18/1991, de 6 de junio Reglamento de 30 de diciembre de 1991.
Dicho lo anterior se informa lo siguiente:
La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, ha dado nueva redacción al artículo 9.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, declarando exentas en su letra b) las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Las cantidades satisfechas por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo tienen la consideración de prestaciones que provienen de Entidades sustitutivas de la Seguridad Social.
En consecuencia, debe entenderse que a partir del 1 de enero de 1994, quedan plenamente sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta las prestaciones reconocidas a los sujetos pasivos por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente parcial o total, sin que resulte posible el encuadramiento de estos casos dentro de la letra e) del artículo 9.Uno de la Ley 18/1991, por existir un tratamiento específico para las contingencias cubiertas por el régimen de Seguridad Social en la letra b) del citado precepto.
En definitiva, la prestación por incapacidad permanente parcial que se percibe en el año 1998 no gozará de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando sometida, por tanto, al Impuesto sobre la Renta y a su sistema de retenciones como rendimientos del trabajo.
Por último, toda vez que la prestación establecida en el artículo 139.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, consiste en una cantidad a tanto alzado, deberá ser considerada a efectos del IRPF y su sistema de retenciones a cuenta como renta irregular, tomando como período de generación el de 5 años, al tratarse de una contingencia cubierta por el sistema de Seguridad Social con independencia del tiempo en que se haya prestado la actividad laboral. Las retenciones habrán de calcularse aplicando las reglas generales previstas en el artículo 45 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, con las matizaciones descritas en su apartado Dos.2 para los rendimientos irregulares y tomando en consideración la tabla vigente de porcentajes de retención.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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