Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2114-10 de 23 de Septiembre de 2010
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Última revisión
23/09/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2114-10 de 23 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/09/2010

Num. Resolución: V2114-10


Normativa

LIRPF 35/2006, Artículos 7 n) y 17.

Cuestión

Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Imputación temporal.

Descripción

El consultante, al haber iniciado una actividad como trabajador autónomo, tenía derecho a solicitar y obtener el abono del valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo que le correspondía. En el año 2009, el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoce las siguientes cantidades:
- 4735,02 euros en pago único y,
- el resto de la prestación pendiente (2.492,80 euros), la percibirá mediante el abono mensual del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social que tiene que satisfacer para el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo.

Contestación

La letra c) del artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación con la imputación temporal de la prestación por desempleo, dispone que:
"c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único."
Por otra parte, la letra n) del artículo 7 de la LIRPF en su redacción vigente durante el período impositivo 2009, declara que estarán exentas del impuesto:
"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo."
La remisión normativa contenida en dicho precepto es externa y dinámica. Por lo que, para determinar el alcance de la exención en el impuesto, habrá de tenerse en consideración las siguientes normas: el Real Decreto 1044/1985 antes citado, el apartado tercero del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre y por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre.
En virtud de estas normas, y para el período al que se refiere la consulta, existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo. Según el tipo de actividad que el trabajador tenga previsto realizar (en el supuesto planteado, va a desarrollar una actividad como trabajador autónomo), éste podrá solicitar y obtener el importe de la prestación contributiva por desempleo que le corresponda de las siguientes formas:
1-Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe total de la prestación que el trabajador tenga pendiente de recibir.
Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación en un solo pago para financiar la inversión inicial, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo (abono mensual).
2-Obtener exclusivamente la cantidad que justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad.
3-Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social, en los términos señalados.
En el supuesto planteado, el consultante ha iniciado una actividad como trabajador autónomo, y según se desprende del escrito presentado, ha obtenido, en un solo pago, la cantidad que ha justificado como inversión necesaria para iniciar la actividad (con el límite máximo del 60 por 100 del importe total de la prestación que tenía pendiente de recibir) y el resto de la prestación pendiente, la percibirá mensualmente mediante la subvención del importe de sus cuotas de cotización a la Seguridad Social.
Por lo tanto, al entender que estamos en una de las distintas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación por desempleo, le será de aplicación la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la LIRPF a las cantidades del párrafo anterior que corresponda imputar al período impositivo 2009, con el límite indicado de 12.020 euros.
Ahora bien, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), ha dado nueva redacción a la letra n) del artículo 7 de la LIRPF anteriormente indicado, elevando, con efectos desde 1 de enero de 2010, el límite de la exención a 15.500 euros.
En consecuencia, habida cuenta que no existe ningún régimen transitorio específico para estas situaciones, a la parte de la prestación cuya imputación corresponda realizar a 2010 le resultará de aplicación el nuevo límite de la exención. En concreto, tales cantidades estarán exentas hasta que la suma de lo imputado en 2010 más la cuantía que se imputó a 2009 y se benefició de la exención en dicho ejercicio (teniendo en cuenta que el límite vigente en dicho ejercicio fue de 12.020 euros), alcance los 15.500 euros señalados.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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