Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V0082-23 del 23 de Enero de 2023
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Última revisión
24/02/2023

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V0082-23 del 23 de Enero de 2023

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/01/2023

Num. Resolución: V0082-23


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.4.b).

Cuestión

Si a efectos de la exención prevista en el artículo 33.4 b) de la LIRPF la referida vivienda tiene la consideración de vivienda habitual.

Descripción

El consultante, de 68 años de edad, se plantea la transmisión de su vivienda habitual. Según manifiesta, por motivos de salud, abandonó de forma esporádica su vivienda habitual, residiendo en otra vivienda desde el 8 de mayo de 2020 hasta el 21 de julio del mismo año, fecha en la que regresa a la que había sido su vivienda habitual.

Contestación

La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

No obstante, el citado artículo 33 de la LIRPF en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia?.

El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(?)

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.

Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la vivienda.

A este respecto de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta tributaria vinculante con número de referencia V3315-19, de fecha 3 de diciembre de 2019, ?la vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento?.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Conforme con lo anterior, en el caso planteado, de los datos aportados por el consultante, parece desprenderse que la vivienda que pretende transmitir ha constituido la residencia del consultante durante un periodo continuado de al menos 3 años, y por tanto, dicha vivienda tendrá la consideración de vivienda habitual a estos efectos. En consecuencia, resultará de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la vivienda.

No obstante, debe indicarse que la acreditación de la residencia en una determinada vivienda, es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.4.b).

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