Resolución de Dirección G...yo de 2022

Última revisión
08/07/2022

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1101-22 del 19 de Mayo de 2022

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/05/2022

Num. Resolución: V1101-22


Cuestión

- Si en el límite de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social, se debe considerar no sólo su pensión, sino también la prestación económica derivada de la Ley 39/2006 que percibe, de tal manera que si el importe total resultante de la suma de la pensión y la referida prestación supera la pensión máxima reconocida por la Seguridad Social, el exceso debe tributar como rendimiento del trabajo.

- Si la prestación que percibe derivada de la Ley 39/2006 está exenta de tributación, y en caso de que no lo esté, si debe tributar por ella la persona dependiente o bien su cuidador.

Descripción

Desde septiembre de 2020, la consultante recibe una pensión de incapacidad permanente absoluta, cuya cuantía exenta, en virtud del artículo 7.f) de la LIRPF, tiene como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. Además, al tener la consultante reconocido un grado de dependencia de nivel II, es beneficiaria de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que se regula en el artículo 18 de la Ley 39/2006.

Contestación

El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas ?las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas?.

Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:

- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto como es el presente caso, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Por tanto, en este caso en que la consultante percibe rentas derivadas de una pensión de incapacidad permanente absoluta, procedente, según parece deducirse de lo manifestado en su escrito de consulta, de una mutualidad de previsión social que actúa como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social ? prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ?, dichas rentas están exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto, siempre que se trate de una prestación en situación idéntica a las previstas para la incapacidad permanente absoluta de la Seguridad Social (de acuerdo con la graduación de la incapacidad permanente establecida el artículo 194 y disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS que se acaba arriba de explicar, en la que se establece que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio).

Tal como señala el artículo 7.f) de la LIRPF, la cuantía exenta de la prestación objeto de consulta percibida por la interesada, tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda, es decir, que dicho límite en este caso, será el importe de la prestación máxima por incapacidad permanente absoluta que reconozca la Seguridad Social, sin que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que se deriva de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre), deba incluirse en dicho límite, por tratarse esta última prestación económica de otro concepto diferente a la pensión por incapacidad permanente absoluta a que se refiere el artículo 7.f) de la LIRPF.

Por otro lado, en cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 14 de la ya referida Ley 39/2006, establece:

?1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

(?)

4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.?.

Mientras que su artículo 18.1 se establece, en cuanto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se refiere:

?Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares?.

Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, por lo que se refiere a las prestaciones derivadas de la citada Ley 39/2006, debe señalarse al respecto que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, declara exentas en su artículo 7.x) ?las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia?.

En consecuencia, de acuerdo con dicho precepto la ?prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales? que se regula en el artículo 18 de la Ley 39/2006, está exenta en el IRPF y, por tanto, no habrá obligación de consignarla en la declaración de dicho impuesto de la consultante, que es la beneficiaria perceptora de dicha prestación, en el supuesto de que hubiese que presentar la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.

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