Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1177-22 del 26 de Mayo de 2022
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Resolución de Dirección G...yo de 2022

Última revisión
11/07/2022

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1177-22 del 26 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/05/2022

Num. Resolución: V1177-22


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.

Cuestión

Si puede incluir ese 50% que paga de más por el préstamo, como gasto extraordinario (no definido por el juez), o como más pensión por alimentos por sus dos hijos, en cuanto a la aplicación del régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF en su declaración de IRPF.

Descripción

Por sentencia juidical, el consultante paga 400 euros mensuales de pensión por alimentos por sus dos hijos. Su ex cónyuge no cumple con su obligación, por sentencia judicial, del pago del 50% de hipoteca de la casa común, que le fue asignado su uso y disfrute a ella y a sus hijos, motivo por el que el consultante está pagando el 100% del préstamo.

Contestación

El criterio establecido por este Centro Directivo respecto a una cuestión similar está establecido en consulta tributaria vinculante V0611-20, de fecha 30 de marzo de 2020:

?V0611-20, de fecha 30 de marzo de 2020

Descripción de hechos: El consultante, que está divorciado legalmente, realiza todos los meses una transferencia bancaria en concepto de anualidad por alimentos a favor de su hijo, por un importe superior al que se establece en convenio regulador.

Cuestión planteada: Si puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF en su declaración de IRPF de 2019, respecto al importe real de las anualidades por alimentos satisfechas que es superior al importe fijado por decisión judicial.

Texto de resolución de consulta:

El artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.?.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto que, a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

?Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.?.

Por otro lado, el artículo 90 del Código Civil establece:

?1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

(?).?

Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, sólo se podrá tener en cuenta el importe de la anualidad por alimentos que haya sido efectivamente satisfecha, siempre que ésta haya sido fijada en resolución judicial.

En el caso que se plantea en el escrito de consulta, en caso de que hubiera una resolución judicial en la que se determine que el consultante está obligado al pago de la pensión alimentaria a favor de su hijo -en los términos establecidos en el artículo 142 del Código Civil-, por un determinado importe fijado en convenio regulador ratificado judicialmente, el consultante sólo podrá aplicar el régimen de especialidades por alimentos respecto al importe que se fije en dicho convenio regulador, y siempre que el mismo sea efectivamente abonado, sin que pueda aplicar dicho régimen respecto a los importes satisfechos que excedan de la cuantía establecida en el referido convenio.

Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado.

No obstante, conviene precisar que en cuanto a la justificación del pago de la pensión alimentaria y la acreditación del gasto, es cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre).

Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.?.

Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, sólo se podrá tener en cuenta el importe de la anualidad por alimentos que haya sido efectivamente satisfecha, siempre que ésta haya sido fijada en resolución judicial.

En el caso que se plantea en el escrito de consulta, y tal como se establece en la consulta vinculante que se acaba de reproducir, en caso de que hubiera una resolución judicial en la que se determine que el consultante está obligado al pago de la pensión alimentaria a favor de sus dos hijos -en los términos establecidos en el artículo 142 del Código Civil-, por un determinado importe fijado en convenio regulador ratificado judicialmente, el consultante sólo podrá aplicar el régimen de especialidades por alimentos respecto al importe que se fije en dicho convenio regulador (gastos ordinarios y extraordinarios fijados en el convenio aprobado por resolución judicial), y siempre que el mismo sea efectivamente abonado, sin que pueda aplicar dicho régimen respecto a los importes satisfechos que excedan de la cuantía establecida en el referido convenio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.

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