Resolución de Dirección G...io de 2022

Última revisión
04/08/2022

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1489-22 del 21 de Junio de 2022

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/06/2022

Num. Resolución: V1489-22


Cuestión

Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Descripción

El artículo 55 del vigente convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas establece una gratificación para la jubilación anticipada.

Contestación

La gratificación por jubilación anticipada se encuentra recogida en el artículo 55 del vigente convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas con la siguiente redacción:

?1. La persona trabajadora que se acoja a la jubilación anticipada por su libre voluntad en los términos en que se contempla en la normativa de aplicación de la misma percibirá:

a) 1.984 euros si se produce un (1) año antes de su edad ordinaria de jubilación.

b) 3.486 euros si se produce dos (2) años antes de su edad ordinaria de jubilación.

2. En caso de mediar menos de un año completo o menos de dos años completos entre la fecha en que la persona trabajadora se acoja a la jubilación anticipada y su fecha ordinaria de jubilación, se abonará la parte proporcional de las cantidades señaladas en el apartado anterior.

3. Se primará según la siguiente escala la jubilación anticipada forzosa que tenga causa en un despido objetivo por causas organizativas o de la producción:

a) Si se produce cuatro (4) años antes de la edad ordinaria de jubilación: 6.726 euros.

b) Si se produce tres (3) años antes de la edad ordinaria de jubilación: 5.109 euros.

c) Si se produce dos (2) años antes de la edad ordinaria de jubilación: 3.486 euros.

d) Si se produce un (1) año antes de la edad ordinaria de jubilación: 1.984 euros.

4. En caso de no mediar años completos entre la fecha en que la persona trabajadora se encuentre en situación de jubilación anticipada forzosa y su fecha ordinaria de jubilación, se abonará la parte proporcional de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.

5. Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que tengan establecidas las empresas?.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a esta gratificación por jubilación anticipada, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) ?que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(?)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(?)?.

Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad ?a efectos de la aplicación de la reducción? será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones ?vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período? no concurre. La gratificación nace con la opción por la jubilación anticipada ejercitada individualmente por cada trabajador, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la empresa. Por tanto, la ?auténtica? vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación anticipada, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Normativa

Ley 35/2006, art. 18

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