Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1964-22 del 15 de Septiembre de 2022
- Órgano: SG de Tributos Locales
- Fecha: 15 de Septiembre de 2022
- Núm. Resolución: V1964-22
Normativa
TRLRHL RD Leg 2/2004: arts. 78.1 y 79.1.
Cuestión
¿Está obligado a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas? ¿Está obligado a darse de alta como autónomo o a darse de alta en alguna mutua? ¿Es necesario que pida solicitud de compatibilidad?
Descripción
El consultante es profesor interino de la Consejería de Educación de Asturias y, además, es colegiado no ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena.
Desea ejercer como abogado para la defensa de un asunto propio y para ello debe colegiarse como abogado ejerciente. El alta como ejerciente sería únicamente para la defensa de un asunto propio, no para el ejercicio de la profesión de abogado para terceros ni como actividad profesional.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El hecho imponible viene definido en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones:
A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas.
C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, la simple inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente no determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de una persona física si no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado.
Por lo tanto, si el consultante no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado, sino que su actividad se limita a la defensa de sus propios asuntos, sin prestar servicios a terceras personas o entidades, en tal actividad no concurren las circunstancias referidas en el artículo 79.1 TRLRHL.
La finalidad de dicha actividad no es la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que no se produce el hecho imponible del impuesto y no está obligado a contribuir por este ni a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo.
Finalmente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o con el Régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a la Dirección General de Tributos, por no ser el centro competente para su resolución.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
RDLeg. 1175/1990 de 28 de Sep (Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 29/09/1990 Fecha de entrada en vigor: 19/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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Sentencia Administrativo TSJ Asturias, 20-09-1999
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