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Resolución de BOICAC 103/SEPTIEMBRE DE 2015 de 01 de Septiembre de 2015
Resolución
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Órgano: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Fecha: 01/09/2015
Num. Resolución: 103/SEPTIEMBRE DE 2015
Cuestión
Sobre el supuesto de que una entidad formule y publique cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 del Código de Comercio sobre presentación de las cuentas de los grupos de sociedades, y su consideración como auditoría obligatoria a efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.Descripción
Sobre cuentas consolidadas voluntarias y su consideración como auditoría de cuentas obligatoriaContestación
El supuesto concreto planteado es el de una entidad que no tiene la obligación de presentar cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades en el que es la sociedad dominante, al estar dispensada de tal obligación por cumplir las condiciones establecidas a este respecto en el artículo 43 del Código de Comercio y, sin embargo, sus administradores vienen formulando, de forma voluntaria, a lo largo de un período de más de siete años, las cuentas anuales consolidadas del grupo. La cuestión formulada se refiere a si el trabajo de auditoría de dichas cuentas anuales consolidadas tiene o no la consideración de auditoría de cuentas obligatoria a los efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas..ConsideracionesA este respecto se solicitó, por parte de este Instituto, informe a la Abogacía del Estado de la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Competitividad, quien emitió su opinión en informe de fecha 12 de mayo de 2015. En relación con la cuestión planteada este Instituto, atendiendo a los criterios manifestados por la Abogacía del Estado en el informe citado, debe señalar lo siguiente:1.- El art. 42 del Código de Comercio, apartados 4 a 6, en redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, establece que: ?4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo?.A la vista de lo anterior, se plantea la duda de si, en el caso de que una entidad formule cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria, el artículo 42.4 del Código de Comercio resultaría aplicable en todos sus aspectos, en virtud de lo establecido en el artículo 42.6 del mismo; debiendo en tal caso considerarse obligada a designar auditor y a someter a auditoría dichas cuentas consolidadas, y por tanto atribuirse la naturaleza de auditoría obligatoria, siempre y cuando se cumpliese el requisito de publicación de las cuentas anuales consolidadas.De acuerdo con el informe de la Abogacía del Estado citado anteriormente, este Instituto entiende que, efectivamente, acogiéndose la entidad voluntariamente al régimen de formulación de cuentas consolidadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 del Código de Comercio, deben aplicarse íntegramente las exigencias de este régimen; entre ellas, la auditoría de las cuentas anuales. La dicción literal del precepto no admite interpretación en contrario, sin que pueda admitirse que, en este caso, la auditoría tenga carácter voluntario, por ser la formulación de cuentas consolidadas voluntaria. Antes bien, lo voluntario es la formulación de cuentas consolidadas. Pero una vez formuladas (y publicadas, como se expondrá en el punto siguiente) son exigibles la totalidad de los requisitos de los apartados 4 y 5 del art. 42 del Código de Comercio. La consolidación de cuentas puede ser obligatoria o voluntaria. La obligatoriedad se predica de las sociedades dominantes de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42.1 del Código de Comercio. No obstante, estas sociedades están dispensadas de la consolidación, si concurre alguno de los supuestos del artículo 43 del Código de Comercio. En este caso, estando dispensada, la formulación de cuentas consolidadas tendría carácter voluntario. Pero ello no significa que, por ese carácter voluntario, no deban cumplirse las exigencias del artículo 42.4 del Código de Comercio. La entidad puede acogerse o no a la dispensa, pero si no lo hace, y decide consolidar, debe aplicarse íntegramente el régimen previsto al efecto.En este sentido, la auditoría no tendría carácter voluntario, sino obligatorio. Y esa obligatoriedad no deriva sino de una decisión del propio interesado, que se acoge, por voluntad o iniciativa propia, al régimen de consolidación; uno de cuyos requisitos es, precisamente, la auditoría de cuentas anuales. Y en consecuencia dicha auditoría tendrá el carácter de obligatoria a todos los efectos de la normativa reguladora de la actividad de auditoría, incluyendo el de la obligación de rotación del auditor firmante del informe de auditoría exigido en el artículo 19.2 del TRLAC.2.- Una vez resuelta la cuestión anterior, se plantea la duda relativa al significado del requisito de ?publicación?, al que también se refiere el artículo 42.6 del Código de Comercio, y que se configura como requisito legal sine qua non al que se anuda la consecuencia anteriormente expuesta.Así, dicho precepto señala que ?Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas?; de modo que no basta la simple formulación de cuentas consolidadas, sino también que se publiquen, para que resulte exigible el régimen de los apartados anteriores del mismo artículo 42.El depósito y publicidad de las cuentas anuales se encuentran regulado en los art. 279 y siguientes delLIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
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