Última revisión
11/12/2023
Resolución de Intervención General de la Administracion del Estado 17/23 de 26 de octubre de 2023
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Órgano: Intervención General de la Administracion del Estado
Fecha: 26/10/2023
Num. Resolución: 17/23
Cuestión
Informe 17/23, de 26 de octubre de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Diversas cuestiones sobre la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
Contestacion
FECHA EMISIÓN:
26/10/2023
ÓRGANO EMISOR:
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
PUBLICACIÓN:
[Publicacion]
TÍTULO:
Informe 17/23, de 26 de octubre de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado. Diversas cuestiones sobre la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de
medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
TEXTO:
ANTECEDENTES
El Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:
?Estimados Señores:
Nos dirigimos a esa Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el objeto de
plantearles la siguiente consulta en relación con la aplicación de la revisión excepcional de
precios prevista en el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, (en adelante RDL 3/2022).
Alguno de los contratos de obras a los que les es de aplicación la revisión excepcional de
precios del RDL 3/2022, ha sido objeto de una o varias modificaciones durante los meses de
ejecución. En dichas modificaciones se introdujeron unidades de obra no previstas en los
proyectos habiéndose fijado el precio de las mismas por este Ayuntamiento, previa audiencia
del contratista. El precio de dichas unidades nuevas fueron valoradas con precios vigentes a la
fecha de la aprobación de cada modificado. Ninguno de los contratos recogía cláusulas de
revisión de precios.
Exponemos una hipótesis de contrato y sus modificaciones y sobre ella formularemos las
preguntas:
- Fecha de adjudicación del contrato: 2 de abril de 2019.
- Fecha firma Acta comprobación del replanteo: 29 de junio de 2019.
- Primera modificación del contrato: aprobada con fecha 30 de junio de 2020. Incluía unidades
nuevas.
- Segunda modificación del contrato: aprobada con fecha 4 de mayo de 2021. Incluía unidades
nuevas.
- Tercera modificación del contrato: aprobada con fecha 23 de noviembre de 2021. Incluía
unidades nuevas.
- Acta de recepción: 28 de marzo de 2022.
- Certificación final: aprobada con fecha 14 de junio de 2022
Preguntas:
Como se puede ver en la hipótesis anterior, el primero de los modificados fue aprobado con
fecha anterior al 1 de enero de 2021 y los siguientes con fecha posterior al 1 de enero de
2021.
1.- En el supuesto del modificado aprobado con fecha anterior a 1 de enero de 2021 con
unidades nuevas ¿habría que aplicar la revisión de precios a esas unidades nuevas?. En el caso
de que la respuesta sea afirmativa, al revisar el precio de lo certificado por esas unidades
nuevas:
- ¿Hay que aplicarles el mismo índice de revisión que a las unidades adjudicadas inicialmente?
- ¿Hay que calcular un nuevo índice de revisión tomando como base la fecha de la
modificación?
2.- En el supuesto de los modificados aprobados con fecha posterior al 1 de enero de 2021
¿habría que aplicar la revisión de precios a esas unidades nuevas?
En el caso de que la respuesta sea afirmativa, al revisar el precio de lo certificado por esas
unidades nuevas:
- ¿Hay que aplicarles el mismo índice de revisión que a las unidades adjudicadas inicialmente?
- ¿Hay que calcular un nuevo índice de revisión tomando como base la fecha de la
modificación??.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. El Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián ha dirigido consulta a esta Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del
Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre Régimen Orgánico y Funcional de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, de acuerdo con el artículo 328 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
El escrito de consulta plantea diversas dudas relativas a la aplicación de la revisión
excepcional de precios prevista en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas
excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, cuando
hayan sido aprobadas modificaciones de los mismos introduciendo unidades nuevas.
2. La premisa de partida es que la revisión excepcional de precios prevista en el Real
Decreto-ley 3/2022 se aplica a los contratos de obras que se encuentren en las
circunstancias del artículo 6.1 incluyendo tanto las obras previstas inicialmente en el
contrato como las que resulten de modificaciones posteriores.
A este respecto cabe señalar que ni el artículo 7, relativo al reconocimiento del régimen de
revisión excepcional de precios, ni el artículo 8, relativo a los criterios de cálculo, contienen
ninguna previsión al respecto. No se menciona ni si procede o no su inclusión, ni las posibles
especialidades a considerar en los cálculos correspondientes. Ahora bien, reconocida la
revisión excepcional ??cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el
contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato
durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción
y emitida la correspondiente certificación final ? (artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022), del
tenor de este precepto, al no realizar ninguna precisión respecto del origen de las obras
ejecutadas sobre las que se produce el incremento del coste de los materiales y preverse
que el impacto puede producirse durante la vigencia del contrato hasta la finalización, puede
concluirse que se incluyen tanto las obras previstas inicialmente en el contrato como las
incorporadas posteriormente como consecuencia de una modificación contractual realizada
al amparo de la LCSP.
Cabe señalar que este mismo criterio es el seguido por la legislación aprobada por algunas
Comunidades Autónomas, en desarrollo de esta disposición básica, en la que se incluyen
específicamente los modificados. Tal es el caso, por el ejemplo, de la Comunidad Autónoma
de Galicia, cuya Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en
su Disposición adicional segunda, relativa a las Medidas aplicables a los supuestos de
alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de
obra pública, en la redacción acordada mediante Acuerdo de la Comisión Bilateral de
Cooperación Administración General del Estado- Comunidad Autónoma de Galicia, de 26 de
agosto de 2022 (publicado mediante Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Secretaría
General de Coordinación Territorial, BOE nº 229, de 23 de septiembre de 2022), establece lo
siguiente: ?Uno. Atendiendo a la concurrencia de razones de interés general y para
garantizar la viabilidad económica de los contratos de obra pública, los órganos de
contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector
público autonómico quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en esta
disposición, en aquellos supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e
imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del
contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que haya tenido el contrato ?.
3. Sentado que procede la incorporación de los modificados al régimen de revisión
excepcional de precios previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, se plantea la cuestión sobre
cómo aplicar las fórmulas de revisión si en el período a considerar se ha producido una
modificación contractual y, como consecuencia de esa modificación, se han introducido
unidades nuevas en el proyecto.
La introducción de las unidades nuevas no previstas en el proyecto está regulada en el
artículo 242.2 de la LCSP que establece el siguiente procedimiento para fijar los precios:
?Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el
proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, y no sea necesario realizar
una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración,
previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista
no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro
empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la
resolución del contrato conforme al artículo 211 de esta Ley ?.
Por su parte, el artículo 158 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(RGLCAP), vigente en la medida que no contradiga lo dispuesto en la LCSP, detalla el criterio
a utilizar por el Director de la obra para formular la propuesta de precios. Dicho artículo,
bajo el título ? Precio de las unidades de obra no previstas en el contrato?, señala que ?1.
Cuando se juzgue necesario emplear materiales o ejecutar unidades de obra que no figuren
en el proyecto, la propuesta del director de la obra sobre los nuevos precios a fijar se basará
en cuanto resulte de aplicación, en los costes elementales fijados en la descomposición de los
precios unitarios integrados en el contrato y, en cualquier caso, en los costes que
correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la adjudicación.
2. Los nuevos precios, una vez aprobados por el órgano de contratación, se considerarán
incorporados a todos los efectos a los cuadros de precios del proyecto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 146.2 de la Ley ?.
Respecto a la forma de aplicar a estas nuevas unidades de obra la revisión excepcional de
precios, hay que partir de la ausencia de regulación específica en el Real Decreto- ley 3/2022,
de 1 de marzo, que, si no contiene mención alguna respecto a su aplicación a las
modificaciones de los contratos de obras incluidos en su ámbito de aplicación, mucho menos
la contiene en relación con su forma de aplicación.
Para resolver tal cuestión, hemos de partir de que una modificación contractual aprobada
dentro de los límites de la LCSP no es un nuevo contrato, sino una novación del inicial, por lo
que, no existiendo previsión específica respecto a las modificaciones, procede aplicar a las
obras que se ejecuten como consecuencia de las mismas el régimen general aplicable al
contrato formalizado inicialmente, entendiéndolo como un único contrato y sin diferenciar
las unidades de obra procedentes del proyecto inicial de las incorporadas posteriormente.
Ello resulta coherente con la previsión del artículo 158 del RGLCAP, sobre como fijar los
precios de las nuevas unidades de obra, que se remite a ?los costes que correspondiesen a la
fecha en que tuvo lugar la adjudicación?. Con ello se consigue una mayor simplicidad en el
cálculo de la revisión excepcional de precios ya que, de otra manera, habría que efectuar una
diferenciación entre las obras ejecutadas atendiendo a su inclusión en el proyecto original o
en los sucesivos modificados de los que fuera objeto.
Ahora bien, puede que se den en la práctica supuestos como el señalado en la consulta en
los que los modificados incorporen unidades nuevas que se valoren con precios vigentes a la
fecha de la aprobación de cada modificado. Dicha posibilidad ha sido aceptada por el
Tribunal Supremo en su sentencia 167/2020, de 10 de febrero (RJ\2020\529), con las
consecuencias también respecto a la aplicación del plazo de un año del artículo 103 de la
LCSP, obligando a separar las unidades de obra procedentes del proyecto principal respecto
a las provenientes del modificado. Sin embargo, dichos supuestos no han sido regulados en
el Real Decreto-ley 3/2022 que ha optado por una solución común a todas las obras
ejecutadas lo que permite simplificar el proceso de aplicación del procedimiento de revisión
excepcional de precios.
Debe recordarse a este respecto, el carácter excepcional del Real Decreto-ley 3/2022 ya
puesto de manifiesto por esta Junta Consultiva en su informe 35/2022, de 14 de febrero,
conforme al cual ?el RD-ley 3/2022 es, como hemos señalado, una norma excepcional, que
desplaza la aplicación del resto de reglas sobre revisión de precios en todo aquello que
expresamente regula?. Teniendo en cuenta que dicha norma, en sus diferentes artículos,
contempla las obras de los contratos incluidos en su ámbito de aplicación susceptibles de
aplicar la revisión excepcional de precios como una unidad, sin distinguir si su origen está en
el proyecto original o posterior, y de acuerdo con el principio según el cual allí donde no
distingue la norma nosotros no debemos distinguir ( Ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus ), no cabe inferir una interpretación según la cual debamos diferenciar
la aplicación de diferentes fórmulas de revisión de precios atendiendo a la existencia de
modificados posteriores a las obras previstas inicialmente.
Por todo ello, y respondiendo a la segunda de las consultas planteadas, cabe afirmar que
resulta de aplicación a las unidades de obra introducidas mediante modificación el mismo
índice de revisión que a las unidades adjudicadas inicialmente con arreglo a las reglas que
establece el Real Decreto-ley, tanto si la modificación se produce antes como después del 1
de enero de 2021.
3. Respecto a la fecha de referencia para calcular la revisión, el párrafo final del artículo 8,
en la redacción dada por la disposición final 37.4 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece como regla
aplicable a los dos supuestos que regula dicho artículo que ? En ambos casos, la fecha a
considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las
fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la
formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de
presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la
formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es
anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020?.
Con base a este párrafo, en la consulta se distingue teniendo en cuenta si el modificado se
produce con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2021. La cuestión que
subyace es la consideración de la fecha de aprobación del modificado como fecha
equiparable a la formalización a los efectos de aplicar la revisión de precios si como
consecuencia del mismo se han introducido nuevas unidades de obras con precios nuevos
referidos al momento de la aprobación del modificado.
Respecto a los modificados aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2021, la fecha de
referencia será la de 31 de diciembre de 2020 ya que, tanto tomando como referencia la
fecha aprobación del modificado como la fecha de formalización, anterior lógicamente a
éste, resulta de aplicación esta fecha.
Respecto a los modificados aprobados con posterioridad al 1 de enero de 2021, al no existir
previsión específica respecto a los modificados, han de considerarse todas las unidades de
obra como una unidad por lo que la fecha a considerar ha de ser la misma, es decir, la fecha
de formalización del contrato, aplicándose las reglas establecidas en el párrafo analizado. Si
la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31
de diciembre de 2020. Si es posterior será la fecha de formalización del contrato, siempre
que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de
presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses, si la
formalización se produce con posterioridad.
En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas, la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado alcanza las siguientes
CONCLUSIONES
? En la aplicación de la revisión excepcional de precios del Real Decreto-ley 3/2022 a los
contratos incluidos en su ámbito de aplicación, deben incluirse las obras en ejecución
que provengan tanto del proyecto original como de los modificados aprobados con
posterioridad.
? El Real Decreto-ley 3/2022 no prevé un régimen específico para la aplicación de la
revisión excepcional de precios a las obras ejecutadas provenientes de los
modificados por lo que las normas a aplicar serán comunes a todas las obras
ejecutadas con independencia de que provengan de modificados y de la fecha de
aprobación de los mismos.
? Respecto a la fecha a considerar como referencia para los índices de precios
representados con subíndice 0 será, para todas las obras, la fecha de formalización
del contrato o, en su caso, la que resulte de la aplicación de lo previsto en el último
párrafo del artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022.
