Resolución No Vinculante ...ro de 2018

Última revisión
26/02/2018

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0001-18 de 10 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 10/01/2018

Num. Resolución: 0001-18


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 68 y 21-

RIVA RD 1624/1992 art. 9

Cuestión

Si, además de la declaración CN22/23, debe cumplimentar y presentar un Documento Único Administrativo (DUA) para la exportación de los bienes y si las ventas de dichos bienes con destino a los EE.UU. son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante es una sociedad mercantil que vende muñecos de peluche, con un precio de venta entre 7 y 25 euros, a consumidores finales establecidos en los Estados Unidos (en adelante, EE.UU.) a través de la página web de una plataforma de venta por internet.

Ultimada una venta, la propia consultante contrata con Correos el transporte de los bienes desde el territorio de aplicación del impuesto hasta su entrega al adquirente en EE.UU.

Adjunta con cada envío la declaración en aduana para envíos postales 'CN22/23'.

Contestación

A) En relación con las cuestiones relacionadas con los Tributos que recaen sobre el comercio exterior, se informa lo siguiente.

1.- Los apartados 1 y 2 del artículo 158 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DOUE de 10 de octubre) en adelante CAU, establecen que:

“1.Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate”.

2. En casos específicos, distintos de los mencionados en el artículo 6, apartado 2, podrá presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos.”.

En aplicación del artículo 158.2 del CAU, el apartado 4 del artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DOUE de 29 de diciembre) en adelante Reglamento Delegado, dispone que:

“4. Las mercancías incluidas en un envío postal no superior a 1000 EUR que no están sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.”.

Por su parte, el artículo 220 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE de 29 de diciembre) en adelante Reglamento de ejecución, dispone que:

“1. Se considerará que la declaración en aduana correspondiente a las mercancías contempladas en el artículo 141, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ha sido admitida y las mercancías han sido objeto de levante en los momentos concretos que se especifican a continuación:

(…)

b) en caso de que la declaración en aduana se refiera a una exportación o reexportación, cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

(…)”.

Por tanto, las mercancías comunitarias destinadas a ser incluidas en el régimen de exportación deben ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero conforme a las disposiciones de aplicación del derecho aduanero. No obstante, la exportación, ni da lugar a deuda aduanera alguna al no haberse establecido ningún derecho aduanero sobre la misma (aunque esta posibilidad esté prevista en el artículo 4.21 del CAU), ni el Código Aduanero de la Unión contiene obligaciones sobre valoración a efectos de determinar los derechos de exportación.

En el caso planteado, el consultante manifiesta que las mercancías son enviadas a través del servicio postal de Correos y que su valor no es superior 11.000 €, por lo que, conforme a la normativa anteriormente enunciada, estas mercancías se consideran declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión, sin necesidad de presentar el DUA de exportación.

B) Respecto de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.

2.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 37/1992, son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”

De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta que efectúa deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se realicen en el territorio de aplicación del impuesto.

3.- De conformidad con el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(…)

Dos.También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, las entregas de bienes efectuadas por la consultante con cada una de sus ventas, estarán sujetas el Impuesto sobre el Valor Añadido por ser el territorio de aplicación del impuesto el lugar de inicio de la expedición o transporte necesario para la puesta a disposición de los muñecos de peluche a favor de sus adquirentes establecidos en los EE.UU.

No obstante lo anterior, el artículo 21.1º de la Ley 37/1992, dispone que:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) dispone que:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(…).”.

En consecuencia, las entregas efectuadas por el consultante estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1º de la Ley 37/1992 no debiendo repercutir el impuesto en las facturas que, en su caso, expida para documentar sus ventas.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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