Resolución No Vinculante ...ro de 2013

Última revisión
25/02/2013

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0002-13 de 25 de Febrero de 2013

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Órgano: SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

Fecha: 25/02/2013

Num. Resolución: 0002-13


Normativa

art. 35.tres Ley 37/1992

Cuestión

¿A qué periodo de tiempo está referido el límite de 80 cigarrillos establecido para la importación con franquicia de labores de tabaco por los residentes fronterizos? ¿Cuál es el criterio para determinar si una persona es residente en zona fronteriza?

Descripción

La Disposición Adicional Vigésima Tercera de la Ley 17/2012, reduce las exenciones fiscales previstas en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en relación con la importación de labores de tabaco, en régimen de viajeros, efectuada por los residentes en la zona fronteriza de Gibraltar.

Contestación

El primer párrafo del artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1186/2009, del Consejo de 16 de noviembre de 2009 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DOUE de 10 de diciembre), dispone:

"Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones estén exentas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países."

La Directiva 2007/74/CE del Consejo de 20 de diciembre de 2007 relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (DOUE de 29 de diciembre), establece en su artículo 4 lo siguiente:

"Los Estados miembros eximirán del impuesto IVA y de los impuestos especiales, sobre la base de umbrales monetarios o de límites cuantitativos, las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones sin carácter comercial"

En el artículo 6, la Directiva 2007/74/CE establece lo siguiente:

"A los efectos de la concesión de exenciones, se consideraran importaciones desprovistas de carácter comercial:

a) las de carácter ocasional;

(…)"

A su vez, en el artículo 8 de la Directiva se establecen los límites cuantitativos en relación con las franquicias relativas al tabaco. No obstante, el artículo 13 permite a los Estados miembros reducir los límites cuantitativos a los residentes en zonas fronterizas.

En base a esta autorización, mediante la Disposición Final Vigésima Tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 30 de julio, reduciéndose a 80 cigarrillos la exención prevista en la normativa aduanera y fiscal, para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar.

Dicho lo anterior, hay que señalar que las exenciones a la importación de mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros parten de dos condiciones:

a) que las importaciones estén desprovistas de carácter comercial y
b) de la consideración o no de viajero de la persona que cruce la frontera.

Respecto al carácter comercial o no de las importaciones, es de señalar la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2002 (asunto Convenio Colectivo de Sector de CONSTRUCCION Tenerife/00), en la que se dispone lo siguiente respecto de las importaciones de mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros:

"El carácter no comercial de una importación de mercancías, en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b) del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificado por el Reglamento (CE) nº 335/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, debe apreciarse caso por caso a la luz de una evaluación global de las circunstancias en la que se tenga en cuenta la cantidad y la naturaleza de la importación y la frecuencia con que el viajero de que se trate importa los mismos productos, pero también, en su caso, el modo de vida y los hábitos de dicho viajero o de su entorno familiar."

Respecto de la consideración o no de viajero de la persona que cruza la frontera, es de señalar que:

El Convenio Internacional relativo a la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (Convenio de Kyoto), que tiene por objeto eliminar las divergencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de los países firmantes, garantizando, al mismo tiempo, un control aduanero adecuado, establece entre sus recomendaciones la posibilidad de denegar o limitar las franquicias otorgadas a los viajeros que crucen frecuentemente la frontera o que hayan estado fuera del país menos de 24 horas.

La Recomendación fue hecha para soslayar el problema que supone el comercio desleal derivado de aquéllas personas, que objetivamente no pueden ser consideradas como viajeros, que cruzan una frontera, únicamente para comprar mercancías sustancialmente más baratas, lo que supone un abuso de las facilidades aduaneras otorgadas.

En base a lo anteriormente expuesto, se señala que:

- La franquicia prevista por la normativa aduanera para la importación de cigarrillos por los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza de Gibraltar, a su entrada en territorio aduanero comunitario, queda reducida a 80 cigarrillos.

- Corresponde a los servicios de Aduanas determinar, si la persona que cruza la frontera tiene la condición o no de "viajero" y el carácter comercial o no de las mercancías. En todo caso, este carácter debe apreciarse caso por caso a la luz de una evaluación global de las circunstancias del mismo, en la que se tenga en cuenta la cantidad y la naturaleza de la importación y la frecuencia con que el viajero de que se trate importe los mismos productos.

A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza el territorio español que se extiende a 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera con Gibraltar o el Principado de Andorra y que incluirá la totalidad del territorio de los municipios cuya demarcación territorial forma parte, aunque fuese parcial, de esta zona.

Finalmente, respecto del medio de prueba para acreditar si una persona es residente en la zona fronteriza, se señala que el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".


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