Resolución No Vinculante ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0003-07 de 22 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 22/02/2007

Num. Resolución: 0003-07


Normativa

Ley 58/2003 RD 1041/2003

Cuestión

Aplicación del silencio administrativo por el transcurso del plazo de seis meses desde la solicitud.

Descripción

La Entidad presenta solicitud de inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Contestación


La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa establece en el artículo 104, apartados 1 y 3, lo siguiente:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
(…)
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo."

El Registro de Operadores Intracomunitarios esta regulado en el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.3.f) y 8.2.e) del citado Reglamento la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios debe solicitarse mediante la presentación de una declaración censal de alta o de modificación según proceda; en cualquiera de los dos casos, la declaración censal se presentará con anterioridad al momento en que se produzcan las circunstancias que motivan la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Finalmente, cabe señalar que actualmente su normativa específica no establece un plazo para resolver la tramitación de la solicitud de alta en el Registro.

Lo que comunico a Vd. Con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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