Última revisión
01/09/2025
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos 0003-25 de 04 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/06/2025
Num. Resolución: 0003-25
Cuestión
Desea conocer cuál es la forma de proceder a los efectos de no incurrir en un supuesto de hecho de importación del vehículo. Asimismo, se solicita pronunciamiento respecto de la susceptibilidad de acogerse al régimen de importación temporal regulado en la normativa aduanera de la Unión Europea.Normativa
Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubrede 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión
Descripción
Una persona física residente en Canarias es titular de un vehículo vivienda, autocaravana o camper homologado como vehículo vivienda o autocaravana, y está planificando realizar un viaje desde Canarias por diversos países de la Unión Europea (España, Francia, Alemania, Holanda, Países Bajos, etc). El viaje durará más de seis meses, pero sin que su estancia dentro del territorio de cada país supere en ningún caso los seis meses.Contestacion
En primer lugar, la consultante pregunta por el tratamiento de la importación de un vehículo desde Canarias al territorio de la Unión Aduanera de la Unión Europea.
A este respecto, cabe señalar que el Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1/101) en su artículo 4.1 señala que:
?El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos
su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:
(?)
? el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,
(?)?
Por otra parte, el Código Aduanero de la Unión define los conceptos de estatuto aduanero,
mercancías de la Unión y mercancías no pertenecientes a la Unión, en su artículo 4
de la siguiente manera:
?(?)
22) «estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o
como mercancía no perteneciente a la Unión;
23) «mercancías de la Unión»: las mercancías que respondan a alguno de los criterios
siguientes:
a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna
mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella;
b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios
situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;
c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías
a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en
las letras a) y b);
24) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no recogidas en el punto
23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
(?).?.
Finalmente, en relación con el régimen de despacho a libre práctica, el 201 del Código
Aduanero de la Unión dispone que:
?1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el
mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán
en el régimen de despacho a libre práctica.
2. El despacho a libre práctica implicará:
a) la percepción de los derechos de importación debidos;
b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones
pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;
c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones
en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; y
d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación
de las mercancías.
3. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la
Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.?.
De los preceptos anteriores se desprende que no es posible el despacho a libre práctica
de los vehículos a que se refiere la consultante porque, las Islas Canarias forman parte
del Territorio Aduanero de la Unión, y porque, de la información facilitada por la
consultante parece deducirse que dichos vehículos tienen el estatuto aduanero de mercancía
de la Unión.
Además, el consultante también pregunta sobre el régimen de Importación Temporal,
y a estos efectos el artículo 250 del Código Aduanero de la Unión prevé que:
?1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes
a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio
aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin
estar sometidas a lo siguiente:
a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías
en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la
depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;
b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el
régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la
ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o,
en el caso mencionado en el artículo 223, cuando sea posible comprobar el cumplimiento
de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;
c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la
Unión, salvo que se disponga lo contrario;
d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos
establecidas en la legislación aduanera.?.
Por tanto, tampoco es posible la inclusión en el régimen de importación temporal de
los vehículos a que se refiere la consultante porque dichos vehículos no van a ser reexportados, sino
que volverían a las Islas Canarias, que, como ya hemos señalado forman parte del Territorio
Aduanero de la Unión, y porque, de la información facilitada por la consultante estamos
ante mercancías con el estatuto aduanero de mercancía de la Unión. Es decir, no se
trataría de ?mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación?.
Lo que comunico a Ud. con efectos no vinculantes de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 88.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone:
?La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas
relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el
Código Aduanero Comunitario?.
