Resolución No Vinculante ...io de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos 0003-25 de 04 de junio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/06/2025

Num. Resolución: 0003-25


Cuestión

Desea conocer cuál es la forma de proceder a los efectos de no incurrir en un supuesto de hecho de importación del vehículo. Asimismo, se solicita pronunciamiento respecto de la susceptibilidad de acogerse al régimen de importación temporal regulado en la normativa aduanera de la Unión Europea.

Normativa

Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre

de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión

Descripción

Una persona física residente en Canarias es titular de un vehículo vivienda, autocaravana o camper homologado como vehículo vivienda o autocaravana, y está planificando realizar un viaje desde Canarias por diversos países de la Unión Europea (España, Francia, Alemania, Holanda, Países Bajos, etc). El viaje durará más de seis meses, pero sin que su estancia dentro del territorio de cada país supere en ningún caso los seis meses.

Contestacion

En primer lugar, la consultante pregunta por el tratamiento de la importación de un vehículo desde Canarias al territorio de la Unión Aduanera de la Unión Europea.

A este respecto, cabe señalar que el Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la

Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1/101) en su artículo 4.1 señala que:

?El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos

su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

(?)

? el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,

(?)?

Por otra parte, el Código Aduanero de la Unión define los conceptos de estatuto aduanero,

mercancías de la Unión y mercancías no pertenecientes a la Unión, en su artículo 4

de la siguiente manera:

?(?)

22) «estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o

como mercancía no perteneciente a la Unión;

23) «mercancías de la Unión»: las mercancías que respondan a alguno de los criterios

siguientes:

a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna

mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella;

b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios

situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;

c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías

a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en

las letras a) y b);

24) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no recogidas en el punto

23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;

(?).?.

Finalmente, en relación con el régimen de despacho a libre práctica, el 201 del Código

Aduanero de la Unión dispone que:

?1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el

mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán

en el régimen de despacho a libre práctica.

2. El despacho a libre práctica implicará:

a) la percepción de los derechos de importación debidos;

b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones

pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;

c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones

en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; y

d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación

de las mercancías.

3. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la

Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.?.

De los preceptos anteriores se desprende que no es posible el despacho a libre práctica

de los vehículos a que se refiere la consultante porque, las Islas Canarias forman parte

del Territorio Aduanero de la Unión, y porque, de la información facilitada por la

consultante parece deducirse que dichos vehículos tienen el estatuto aduanero de mercancía

de la Unión.

Además, el consultante también pregunta sobre el régimen de Importación Temporal,

y a estos efectos el artículo 250 del Código Aduanero de la Unión prevé que:

?1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes

a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio

aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin

estar sometidas a lo siguiente:

a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías

en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes

condiciones:

a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la

depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;

b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el

régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la

ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o,

en el caso mencionado en el artículo 223, cuando sea posible comprobar el cumplimiento

de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;

c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la

Unión, salvo que se disponga lo contrario;

d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos

establecidas en la legislación aduanera.?.

Por tanto, tampoco es posible la inclusión en el régimen de importación temporal de

los vehículos a que se refiere la consultante porque dichos vehículos no van a ser reexportados, sino

que volverían a las Islas Canarias, que, como ya hemos señalado forman parte del Territorio

Aduanero de la Unión, y porque, de la información facilitada por la consultante estamos

ante mercancías con el estatuto aduanero de mercancía de la Unión. Es decir, no se

trataría de ?mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación?.

Lo que comunico a Ud. con efectos no vinculantes de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 88.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone:

?La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas

relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el

Código Aduanero Comunitario?.

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