Resolución No Vinculante ...ro de 2002

Última revisión
10/01/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0004-02 de 10 de Enero de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 10/01/2002

Num. Resolución: 0004-02


Normativa

Real Decreto Legislativo 1/1993

Cuestión

Tributación por los excesos de adjudicación, y en particular la posible exención.

Descripción

En la liquidación de una sociedad de gananciales se adjudica a uno de los cónyuges bienes con deudas gananciales.

Contestación

La regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20-10-93).
Como consecuencia de la liquidación de una sociedad de gananciales pueden surgir excesos de adjudicación cuya tributación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 7.2.B. del Decreto Legislativo 1/1993, que considera transmisiones patrimoniales a los efectos de liquidación y pago del impuesto :
"Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio"
Se aplica a los excesos de adjudicación el tipo de gravamen previsto en el artículo 11, cuantificándose atendiendo al valor neto de los bienes que son objeto de transmisión o especificación.
La Administración tributaria puede comprobar el valor real de los bienes o derechos que originan el hecho imponible relativo a los excesos de adjudicación, efectuándose la comprobación por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
El artículo 45.B.3 ha previsto una exención que afecta a "las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".
La exención prevista en el artículo 45.B.3 no puede afectar a los excesos de adjudicación que se originen con ocasión de la disolución de la sociedad en la medida en que tal exención sólo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no los excesos, cuya naturaleza no es la propia de una especificación de derechos sino de una transmisión de bienes y derechos entre cónyuges.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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