Resolución No Vinculante ...ro de 2001

Última revisión
10/01/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0010-01 de 10 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 10/01/2001

Num. Resolución: 0010-01


Normativa

Ley 39/1988 art. 64

Cuestión

Carácter rogado o automático de la exención.

Descripción

Aplicación de la exención prevista en el artículo 64 j) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Contestación

El artículo 64 j) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que gozan de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los siguientes bienes:
"Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida en el artículo 9º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
( En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
( En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio".
El artículo 64 de la Ley 39/1988 no hace referencia alguna al carácter, rogado o automático, de la exención contemplada en su letra j). A juicio de este Centro Directivo, cabe entender por ello que lo esencial para la Ley 39/1988 es la exención en sí misma, no su forma de aplicación. De esta manera, la aplicación de la exención, en lo que se refiere al carácter rogado o automático de la misma, puede considerarse una cuestión propia de la gestión autónoma de cada Ayuntamiento y respecto de la cual podrá pronunciarse, en su caso, la respectiva Entidad Local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/1988.
Al margen de lo concerniente al carácter, rogado o automático, de la exención prevista en el artículo 64 j) de la Ley 39/1988, y en ausencia de previsiones al respecto en dicho precepto, cabe hacer referencia al criterio administrativo general mantenido en contestaciones a consultas (cabe citar las de fechas 31 de julio de 1996 y 26 de abril de 1999) en relación con el derecho a la aplicación de beneficios fiscales en los tributos locales.
De acuerdo con dicho criterio, en el supuesto de beneficios fiscales de carácter rogado en el ámbito de los tributos locales, dichos beneficios se disfrutan, siempre que concurran los requisitos legalmente fijados para su aplicación, durante el período que la propia Ley tributaria señale, aun cuando se solicitase su reconocimiento en un momento posterior al tiempo en que debió comenzar su disfrute, todo ello sin perjuicio de los efectos de la prescripción. El derecho a la aplicación de los beneficios fiscales se genera desde que se dan las condiciones necesarias para su disfrute y no desde que se soliciten, de manera que, si la solicitud se efectúa después de la fecha en que se produzcan dichas condiciones, el reconocimiento del beneficio fiscal tendrá eficacia retroactiva a dicho momento, sin perjuicio, como se ha comentado, de los efectos de la prescripción.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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