Resolución No Vinculante ...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0010-04 de 09 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 09/01/2004

Num. Resolución: 0010-04


Normativa

Ley 39/1988 art 74, Ley 51/2002, Disposición Transitoria Tercera, Apartado 1

Cuestión

Se desea saber si tienen derecho a la bonificación aludida.

Descripción

Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, cuyas obras se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, no habiéndose instado a las Oficinas gestoras competentes la adopción del acuerdo de bonificación correspondiente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa:
- La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo décimo octavo, dio nueva redacción al apartado 1 del artículo 74 de la última Ley citada, que regula la bonificación obligatoria sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, estableciendo que:
"1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos".
En la nueva redacción del precepto, se vincula el derecho a la bonificación a la solicitud antes del inicio de las obras.
- La anterior redacción del precepto regulador de esta bonificación sobre la cuota del impuesto se encontraba en los antiguos apartados 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 39/1988, en los siguientes términos:
"Artículo 74.
1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados a instancia de parte, por las oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.
3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción."
En la redacción anterior (vigente hasta 31 de diciembre de 2002), la aplicación de la bonificación no estaba vinculada a la solicitud antes del inicio de la realización de las obras.
- En el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, titulada "Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles", se establece:
"1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor."
En relación con este apartado de la transcrita disposición transitoria, es de observar que la bonificación objeto de consulta, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, es un beneficio fiscal cuyo supuesto de disfrute, como se acaba de transcribir en los apartados anteriores, se encontró, antes de la Ley 51/2002, y se encuentra actualmente, recogido en la Ley 39/1988.
- Habida cuenta de lo anterior, y respecto a la cuestión de la aplicación de la bonificación para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria cuyas obras se iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, no habiéndose instado su aplicación, se considera que es necesaria la solicitud, aunque ésta no sea anterior al inicio de las obras, ya que hay que tener presente:
1º En relación con la antigua redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 39/1988, es doctrina administrativa emanada de la extinta Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales que esta bonificación se disfrutaba, siempre que se reunieran los requisitos señalados en la Ley para proceder su aplicación, durante el período que la propia Ley tributaria señalaba, aun cuando se solicitase su reconocimiento en un momento posterior al tiempo en que debió comenzar su disfrute, todo ello sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
2º La Ley 51/2002 entró en vigor el 1 de enero de 2003, por lo tanto el nuevo régimen de la bonificación para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, en cuanto a la exigencia de solicitud en un determinado momento, será de aplicación para aquellos cuyas obras se inicien a partir del 1 de enero de 2003.
- Por lo expuesto, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria cuyas obras se iniciaron antes del 1 de enero de 2003 siguen teniendo derecho a la bonificación sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista para ese supuesto, no pudiéndose vincular el derecho a la bonificación a su solicitud con anterioridad al inicio de las obras, de tal forma que este requisito solo es exigible para las bonificaciones que procedan de obras que se inicien a partir del 1 de enero de 2003, ya que, en otro caso, el nuevo requisito temporal sería de imposible cumplimiento.
En consecuencia, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria cuyas obras se iniciaron antes del 1 de enero de 2003 siguen teniendo derecho, de cumplir los requisitos materiales exigidos para ello, a la bonificación sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a:
1.- períodos impositivos anteriores al 2003, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en la antigua redacción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 39/1988,
2.- los períodos impositivos posteriores al 2002, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en la nueva redacción al apartado 1 del artículo 74 de la Ley 39/1988 y, en su caso, a lo especificado en las ordenanzas fiscales de conformidad con lo establecido en el actual apartado 4 del artículo 74 de la Ley 39/1988, con la salvedad mencionada de que el derecho a la bonificación sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista para ese supuesto no puede vincularse, en el caso analizado, a su solicitud con anterioridad al inicio de las obras cuya realización efectiva da derecho a la bonificación en los términos aludidos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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