Resolución No Vinculante ...re de 2010

Última revisión
29/09/2010

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0011-10 de 29 de Septiembre de 2010

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 29/09/2010

Num. Resolución: 0011-10


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61, 63 y 75.

Cuestión

- Si el Ayuntamiento puede liquidar el IBI de 2006 considerando la nueva vivienda, o la nueva construcción debe surtir efectos a partir de enero de 2007.
- Si el hecho de vender la finca en escritura pública a un tercero transmite la obligación de pagar el IBI.

Descripción

El consultante abonó en su día las liquidaciones del IBI correspondientes a 2006 y 2007. En el año 2010, el Ayuntamiento gira nuevas liquidaciones por esos años, alegando que se había considerado que el bien inmueble era un solar, cuando se trataba de una vivienda.
El certificado de fin de obra fijó la finalización de la construcción en octubre de 2006. Posteriormente, la finca se vendió en escritura pública en febrero de 2007.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 y 2, que:

"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión."

El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo en su párrafo primero que:

"1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto."

El artículo 75 del TRLRHL establece que:

"1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

El artículo 76 del TRLRHL regula las declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario estableciendo en su apartado 1 que:

"1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras."

El artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características es obligatoria y se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.

El artículo 13 del TRLCI establece la obligación de los titulares catastrales de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute.

El plazo para la presentación de las declaraciones catastrales, de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, es de dos meses a contar desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de declaración.

El artículo 16.2 del TRLCI establece que serán objeto de declaración o comunicación, entre otros hechos, actos o negocios:

"a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

(…)

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

(…)."

De lo transcrito en el artículo 16 del TRLCI se deduce que, tanto la realización de una obra nueva, como la adquisición de la propiedad por cualquier título, tiene que ser declarada o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad, incorporación que es obligatoria según lo prescrito en el artículo 11 del TRLCI.

El artículo 17 del TRLCI regula la eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud, estableciendo:

"Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen."

Los supuestos objeto de la consulta son dos:

- alteración de orden físico: la realización de una nueva construcción.

- alteración de orden jurídico: transmisión de la titularidad de la propiedad mediante escritura pública de compraventa.

Respecto de la primera de las alteraciones, consistente en la realización de una nueva construcción en un bien inmueble, la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos del alta en el Catastro Inmobiliario es la fecha de terminación de las obras que se acredita mediante el certificado de finalización de la obra.

De acuerdo con el artículo 17 del TRLCI antes transcrito, la realización de la nueva construcción tendrá efectos catastrales el día siguiente al de la fecha de terminación de la obra acreditada en el correspondiente certificado de finalización de obra.

Si la nueva construcción se finalizó, como se indica en la consulta, el día 4 de octubre de 2006, tendrá efectos catastrales el 5 de octubre de 2006.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la nueva construcción tendrá efectos en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan los efectos catastrales; y como el IBI se devenga el primer día del período impositivo, y éste coincide con el año natural, los efectos tributarios se producirán el 1 de enero siguiente (según los datos de la consulta, el 1 de enero de 2007).

Respecto de la segunda de las alteraciones, la transmisión de la propiedad, la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos del alta en el Catastro Inmobiliario es la fecha de la transmisión.

La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la "teoría del título y modo", considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión inter vivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que además, es necesario el modo de adquirir o tradición, es decir, la entrega de la posesión del bien.

Así, el artículo 1.462 del Código Civil prescribe:

"Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

En el caso objeto de la consulta, según lo manifestado, la enajenación tiene lugar mediante escritura pública en febrero de 2007. Los efectos catastrales de esta alteración se producen al día siguiente del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la transmisión de la propiedad tendrá efectos en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales, por lo que al adquiriente le será exigible el impuesto como contribuyente del impuesto, en su calidad de titular de la propiedad, en el siguiente devengo, es decir, el 1 de enero de 2008; y ello, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración jurídica por cambio de titular.

Respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al período impositivo 2007, será sujeto pasivo la persona que fuera titular del bien inmueble en la fecha del devengo, 1 de enero de 2007; sin que en ningún caso corresponda el prorrateo de la cuota.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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