Resolución No Vinculante ...zo de 2016

Última revisión
16/03/2016

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0011-16 de 16 de Marzo de 2016

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Órgano: SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

Fecha: 16/03/2016

Num. Resolución: 0011-16


Normativa

Ley 38/1992, 28 diciembre, articulos 91, 96 y 102.

Cuestión

1. Si tiene la condición de contribuyente a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

2. Obligación de presentar el modelo 560.

3. Obligación de inscripción en el registro territorial del impuesto.

Descripción

La consultante, titular de una central hidroeléctrica, incorpora al sistema eléctrico español toda la energía eléctrica que produce, se la entrega a un comercializador.

Contestación

El Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) está regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, y en los artículos 142 a 147 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

El hecho imponible del Impuesto está recogido en el artículo 92 de la LIE de la siguiente forma:

"1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.".

Es decir, del análisis de la letra a) del artículo 92.1 de la LIE, anteriormente transcrito, se deduce que está sujeto al Impuesto "el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (…)" con independencia de la potencia que tenga instalada el generador y sin perjuicio de que el adquirente de la electricidad pueda beneficiarse de algún supuesto de exención o reducción de la base imponible recogido en la Ley.

Sin embargo, no estará sujeta al impuesto la energía eléctrica que se entregue a cualquier sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización. Dicha energía eléctrica resultará gravada cuando se suministre a otra persona o entidad que la adquiere para su propio consumo.

Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, cuando la consultante entrega la totalidad de la energía eléctrica que produce a un comercializador, no se produce el hecho imponible, dicha operación no está sujeta al Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Por ello, la consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 102.1 de la LIE, no tiene la condición de contribuyente y, por ende, no deberá presentar autoliquidación alguna mediante el modelo 560 aprobado mediante la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre).

En relación con la inscripción en el registro territorial del impuesto, el apartado 2 del artículo 102 de la LIE establece:

"2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.

Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.".

Por tanto, al no encontrarse la consultante en ninguno de los supuestos anteriormente transcritos, no debe solicitar la inscripción en el registro territorial del impuesto.

No obstante lo anterior, el apartado Cuatro de la Disposición adicional primera de la ya citada Orden HAP/2489/2014 establece:

"Cuatro. Aquellos titulares de un CAE en el Impuesto sobre la Electricidad a 31 de diciembre de 2014, que consideren que bajo la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2015 no están obligados a solicitar un CIE, podrán solicitar la baja en el registro territorial donde figurase inscrito el correspondiente CAE presentando ante la oficina gestora una solicitud a tal efecto, y tramitándose en su caso estas bajas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 42 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.".

En consecuencia, en tanto que la consultante en virtud de la regulación del Impuesto sobre la Electricidad estaba obligada, como productor de electricidad que es, a inscribirse en el registro territorial del derogado Impuesto sobre la Electricidad (CAE) y, sin embargo, a partir de la entrada en vigor del nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad (1 de enero de 2015) no está obligada a inscribirse en el registro territorial del Impuesto Especial sobre la Electricidad (CIE), deberá solicitar la baja del CAE en su oficina gestora.

Finalmente, cabe recordar que la consultante si bien no tiene la condición de contribuyente a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad, no ocurre lo mismo con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Dicho Impuesto se encuentra regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre). Se trata de un tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central.

En concreto, el artículo 4 de la Ley 15/2012 regula el hecho imponible de la siguiente forma:

"1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.".

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 15/2012 establece:

"Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4.".

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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