Resolución No Vinculante ...io de 2017

Última revisión
21/07/2017

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0017-17 de 01 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

Fecha: 01/06/2017

Num. Resolución: 0017-17


Normativa

Reglamento (CE) nº 1186/2009, arts. 1, 44, 45 y 46;

Reglamento (UE) nº 1225/2011, arts. 9 y 10;

Tratado de Funcionamiento de la U.E. art. 207.

Cuestión

Si las mercancías pueden ser importadas con franquicia de derechos arancelarios, en virtud de los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) nº 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, y si dicha franquicia alcanza a los derechos antidumping.

Descripción

Un consorcio de derecho público va a importar determinadas mercancías, sujetas a derechos antidumping, que son destinadas a un proyecto científico.

Contestación

1. El Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10 de diciembre), establece en sus considerandos 2 y 3 que los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la Unión Europea. Sin embargo, tal imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas arancelarias habituales de protección de la economía.

En este sentido, el artículo 44 del Reglamento (CE) nº 1186/2009, establece que:

“1. Salvo lo dispuesto en los artículos 45 a 49, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 43 que sean importados exclusivamente con fines no comerciales.

2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen:

a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o

b) a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.”.

A su vez, el artículo 45 del Reglamento de franquicias aplica igualmente la franquicia contemplada en el artículo 44, apartado 1 a:

a) a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos o accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos:

i) que hayan sido previamente admitidos con franquicia siempre que estos instrumentos o aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicita la franquicia para las piezas de repuestos, elementos o accesorios específicos, o

ii) que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos;

b) (…) .”.

Y el artículo 46 señala, “A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 45:

a) se entenderá por “instrumento o aparato científico”, todo instrumento o aparato que, por sus características técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener, sea exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas;

b) se considerarán como “importados con fines no comerciales” los aparatos o instrumentos científicos destinados a ser utilizados para la investigación científica o la enseñanza, sin ánimo de lucro”.

El artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1225/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52 y de los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 314 de 29 de noviembre), establece que: “A efectos del artículo 45, letra a) del Reglamento (CE) nº 1186/2009, se entenderá por “accesorios específicos” los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un instrumento o aparato científico determinado con objeto de mejorar el rendimiento o las posibilidades de utilización.”

Asimismo el artículo 10 del mismo Reglamento dispone que: “Para obtener la admisión con franquicia de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, o bien de herramientas, en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento u organismo. Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 186/2009”.

2. El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, antes referido, establece que: “El presente Reglamento determina los casos en que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de los derechos de importación o de los derechos de exportación, así como una exención de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, según proceda”.

El artículo 207 (antiguo 133 TCE) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 115 de 9 de mayo de 2008), dispone que: “La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.”.

Consecuentemente, los derechos antidumping son medidas adoptadas sobre la base del actual artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Por tanto, si una mercancía sujeta a derechos antidumping cumple, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1186/2009, las condiciones necesarias para ser admitida con franquicia de derechos de importación, dicha franquicia se extenderá, también, a los derechos antidumping.

En base a lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo entiende que sería aplicable la franquicia de derechos arancelarios a la importación de la mercancías, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 44, 45 y 46 del Reglamento (CE) 1186/2009 del Consejo, antes señalados, y en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1125/2011 de la Comisión. Dicha franquicia alcanzaría, como se ha dicho anteriormente, a los derechos antidumping.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1125/2011 de la Comisión, se indica que para obtener la admisión con franquicia de los elementos a importar se deberá formular una solicitud ante las autoridades aduaneras competentes

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios
Disponible

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios

6.83€

6.49€

+ Información

El Derecho de los transportes en la Unión Europea
Disponible

El Derecho de los transportes en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información