Resolución No Vinculante ...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0020-14 de 17 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 17/11/2014

Num. Resolución: 0020-14


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 75 a 77. Ley 58/2003 artículos 66 a 70.

Cuestión

Si no existe acto que haya interrumpido la prescripción ¿puede el Ayuntamiento exigir el pago de dicha liquidación? ¿Estaría prescrito el derecho de la Administración para emitir dicha liquidación y exigir el pago?

Descripción

El consultante presentó el 01/07/2009 declaración catastral de obra nueva. En fecha 21/08/2014 recibe notificación de liquidación de fecha 15/07/2014, por la que se le reclama cantidades adicionales correspondientes al IBI del ejercicio 2010.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 75 del TRLRHL establece:

"1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

El apartado 1 del artículo 76 del TRLRHL establece:

"1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras."

La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLRHL).

Por su parte, el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone:

"1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración."

El apartado 1 del artículo 12 del TRLCI establece:

"1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo."

El artículo 17 del TRLCI, en cuanto a la efectividad catastral de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud, establece en su apartado 6:

"6. Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen."

El artículo 13 del TRLCI establece la obligación de los titulares catastrales de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones.

El plazo para la presentación de las declaraciones catastrales, de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, es de dos meses a contar desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de declaración.

El artículo 16.2 del TRLCI establece que serán objeto de declaración o comunicación, entre otros hechos, actos o negocios:

) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

(…)."

De lo transcrito en el artículo 16 del TRLCI se deduce que la realización de una obra nueva tiene que ser declarada o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad, incorporación que es obligatoria según lo prescrito en el artículo 11 del TRLCI.

De acuerdo con el artículo 17 del TRLCI antes transcrito, la realización de la nueva construcción tendrá efectos catastrales el día siguiente al de la fecha de terminación de la obra acreditada en el correspondiente certificado de finalización de obra.

En el caso objeto de consulta, si la nueva construcción se finalizó, como se indica en la consulta, en el año 2009, tendrá efectos catastrales al día siguiente de la fecha de terminación de la obra.

Por lo que respecta al IBI, la nueva construcción tendrá efectos en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan los efectos catastrales; y como el IBI se devenga el primer día del período impositivo, y éste coincide con el año natural, los efectos tributarios se producirán el 1 de enero siguiente (en la consulta, el 1 de enero de 2010).

Como consecuencia de la presentación de la declaración de obra nueva por el consultante, los órganos competentes del Catastro Inmobiliario habrán procedido a determinar un nuevo valor catastral para el bien inmueble urbano, notificándolo al titular catastral.

Así, el artículo 24 del TRLCI dispone:

"1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado."

Por su parte, el apartado 3 del artículo 77 del TRLRHL dispone:

"3. Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(…)."

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece en su apartado 1 que:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(…)."

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, el apartado 1 del artículo 68, "Interrupción de los plazos de prescripción", de la LGT, preceptúa:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

Asimismo, el apartado 6 del mismo artículo 68 establece que "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción".

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.

Las actividades en las que consiste la gestión catastral (constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.

El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.

En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, resulta que el IBI correspondiente al período impositivo 2010 se devengó el 1 de enero de 2010, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribió el 1 de enero de 2014, salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, bien por la Administración tributaria municipal, bien por los órganos del Catastro Inmobiliario.

Así, el procedimiento de incorporación de la nueva construcción en el Catastro Inmobiliario, iniciado con la declaración presentada por el consultante en el año 2009, tiene naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso del mismo con conocimiento formal del sujeto pasivo, como pueden ser la resolución del procedimiento y la notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por tanto, si ha existido algún acto interruptivo del plazo de prescripción, el derecho del Ayuntamiento competente para liquidar y exigir el pago del IBI correspondiente al período impositivo 2010 no prescribió el 1 de enero de 2014.

Si la resolución del Catastro Inmobiliario del procedimiento de incorporación o la determinación del nuevo valor catastral del bien inmueble se notificó al consultante con posterioridad al 21 de agosto de 2010 y antes del 1 de enero de 2014, en tal fecha se inició de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pudiera determinar la deuda tributaria mediante liquidación, y en este caso, el 21 de agosto de 2014 (cuando se notifica al consultante la nueva liquidación del IBI de 2010) no había prescrito el derecho del Ayuntamiento para liquidar y exigir el pago de la deuda tributaria, siendo por tanto correcta la liquidación y notificación practicada por el Ayuntamiento de la consulta.

Por el contrario, si no ha existido durante todo ese tiempo ningún acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del IBI correspondiente al período impositivo 2010 prescribió el 1 de enero de 2014.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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