Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0020-20 de 13 de Agosto de 2020
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Resolución No Vinculante ...to de 2020

Última revisión
25/09/2020

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0020-20 de 13 de Agosto de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 13/08/2020

Num. Resolución: 0020-20


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b) y Dos; 84-Uno-2º-c); Anexo Séptimo-

Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b) y Dos; 84-Uno-2º-c); Anexo Séptimo-

Cuestión

Sujeción de las entregas que realizan a la consultante los particulares al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o bien al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del supuesto de inversión del sujeto pasivo recogido en el artículo 84.Uno.2º.c) de la Ley 37/1992.

Descripción

La sociedad consultante se dedica a la fabricación y recuperación de palés de madera, adquiriendo palés rotos y deteriorados tanto a empresarios y profesionales como a particulares no empresarios. Posteriormente, repara dichos materiales y los comercializa.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con la consideración de empresarios o profesionales de las personas que entregan los palés de madera usados a la consultante, debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física realiza dichas operaciones no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con todo lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de palés a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y dichas entregas estarán sujetas al Impuesto.

No obstante, en la medida en que no lleven a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no tendrán la consideración de empresario o profesional y sus entregas no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las entregas objeto de consulta cuando estas estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por ser efectuadas por empresario o profesional, el artículo 84 de la Ley 37/1992 regula la figura del sujeto pasivo en el Impuesto, estableciendo en su apartado Uno.2º:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…).

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…).

c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley.”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la Mercancía

7204

Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

(…).

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas.”.

La regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.c), de la Ley 37/1992 se aplicará, en particular, a las entregas de los bienes que se encuentren incluidos en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas.

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a esta Dirección General. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

A estos efectos, los residuos de madera y, en particular los palés de madera objeto de consulta, no se encuentran incluidos dentro del ámbito para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 84.Uno.2º, letra c) de la Ley 37/1992.

3.- De acuerdo con todo lo anterior, las entregas de palés de madera por parte de particulares no empresarios a la consultante estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando en su caso por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con las entregas de palés de madera por parte de empresarios o profesionales, las mismas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que proceda aplicar la inversión del sujeto pasivo regulada en el artículo 84.Uno.2º.c) de la Ley 37/1992, por lo que dichos empresarios o profesionales deberán repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a su destinatario.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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