Resolución No Vinculante ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0033-16 de 16 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 16/09/2016

Num. Resolución: 0033-16


Normativa

Ley 37/1992 art. 155-2ª y 3ª. RIVA RD 1624/1992 art. 60

Cuestión

Si es correcto valorar las existencias al precio de coste, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia.

Descripción

La consultante, titular de una actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia (estanco), cesa en dicha actividad transmitiendo la totalidad de su patrimonio empresarial (local, negocio y existencias) a unos adquirentes que continuarán el ejercicio de su misma actividad.

Contestación

Este Centro directivo no es competente para determinar cómo deben valorarse las existencias del negocio que se transmite en su totalidad a que se refiere el escrito de consulta.

Por otra parte, en relación con los hechos objeto de consulta, se le informa lo siguiente:

El artículo 155, regla 2ª, párrafo segundo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que en los casos de cese como consecuencia de la transmisión, total o parcial del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.

La regla 3ª de dicho precepto dispone que a los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

El artículo 60, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente:

'1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación del mismo.

Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.'.

Por consiguiente, tratándose de comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia adquirentes de la totalidad del patrimonio empresarial transmitido por la consultante como consecuencia del cese de su actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, cuando dicha transmisión no haya quedado al Impuesto sobre el Valor Añadido, los referidos comerciantes adquirentes podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido resultantes de aplicar los tipos del citado Impuesto que estuviese vigentes el día de la fecha de la referida transmisión al valor de mercado de las existencias conforme al inventario de las mismas efectuado por el sujeto pasivo transmitente (la consultante).

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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