Resolución No Vinculante ...ro de 2003

Última revisión
15/01/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0037-03 de 15 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 15/01/2003

Num. Resolución: 0037-03


Normativa

Ley 29/1987. Art. 20.6

Cuestión

Si es posible aplicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de hecho planteado, habida cuenta que sólo uno de los donatarios se dedicará al ejercicio de la actividad agrícola.

Descripción

Sujetos pasivos titulares de fincas rústicas, unas en régimen de gananciales y otras privativas, en las que uno de los cónyuges ejerce la actividad de agricultor y el otro es pensionista jubilado. Ambos cónyuges pretenden donar la explotación familiar a dos de sus tres hijos, que constituirían una comunidad de bienes y continuarían la explotación familiar.

Contestación

En su redacción por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede advertirse del texto reproducido, para la aplicación de la reducción en el impuesto aplicable a las donaciones es condición sine qua non la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes de que se trate, en este caso, gananciales del matrimonio y privativos, todos ellos afectos a la explotación agrícola. Ahora bien, tratándose de una empresa individual no societaria y siendo de aplicación, por lo tanto, los requisitos y condiciones que determina el apartado 1 del artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, la exención sólo procederá respecto de quien ejerza la actividad de forma "habitual, personal y directa" –según establece dicho artículo y apartado- lo que, según resulta del escrito de consulta, sólo es predicable de uno de los cónyuges.
Consiguientemente, la exención patrimonial –y, en su caso, la reducción a que a continuación se hará referencia- sólo procederá respecto de los bienes gananciales del matrimonio y de los bienes privativos del cónyuge ejerciente, pero no respecto de los eventuales bienes privativos del otro cónyuge.
Hecha esta precisión y siempre que se cumplan los requisitos que detalla el apartado reproducido, no hay obstáculo para que pueda disfrutar de la reducción prevista en el mismo tanto la donación de las fincas rústicas a dos de los tres hijos del matrimonio como que la misma se haga en igual o distinta proporción a los que resulten donatarias, contestándose así a las tres primeras preguntas formuladas en el escrito de consulta.
Ahora bien, constituida una comunidad de bienes entre las donatarias ha de tenerse presente que, tal y como señala el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999) dictada por este Centro Directivo, "cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad… siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos", contándose entre ellos que constituya su principal fuente de renta en dicho impuesto.
De acuerdo con lo anterior y en relación a la cuarta pregunta que contiene el escrito, la hija en la que, aun siendo propietaria proindiviso de las fincas donadas, no se de tal circunstancia, no tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se vería obligada a ingresar el impuesto no satisfecho y los intereses de demora.
Por último y en lo que respecta a la observación sobre la necesidad o no de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el repetido artículo 20.6 del impuesto sucesorio, ha de indicarse que no es precisa. Los sujetos pasivos por obligación personal en el Impuesto sobre el Patrimonio no estarán obligados a su declaración si su base imponible por el tributo no supera el mínimo exento establecido por la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su defecto, por la normativa estatal (108.182,18 euros cada cónyuge), aunque deberá presentarse declaración en cualquier caso si el valor de los bienes o derechos excede los 601.012,10 euros. Sólo si procede la declaración, como es obvio y de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre (B.O.E. del 6 de noviembre de 1999), deberán hacer constar los bienes, derechos y deudas exentos conforme al artículo 4.Octavo de su ley reguladora. En resumen, cabría decir que la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones procedería respecto de aquellos bienes y derechos que resulten exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio declarado o que lo hubieran estado en el caso de que esa declaración fuera legalmente obligada.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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