Resolución No Vinculante ...re de 2019

Última revisión
27/12/2019

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0041-19 de 28 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 28/11/2019

Num. Resolución: 0041-19


Normativa

Reglamento (UE) nº 2446/2015; art. 163

Reglamento (UE) nº 2447/2015; art. 130

Reglamento (UE) nº 952/2013; arts. 70, 71, 72, 86, 259, 261 y 262

Cuestión

Se solicita aclaración sobre si la operación se tiene que declarar como una importación a consumo por un valor de 3.000 €, y posterior exportación definitiva por valor de 2.000 €, o como una operación de perfeccionamiento pasivo con importación previa de productos de sustitución.

Descripción

Una empresa precisa la sustitución de un equipo valorado a precio de mercado en 5.000 €. La mercancía no está en garantía, pero se negocia con el proveedor el envío de otro equipo de idéntica calidad comercial y características técnicas, a cambio de un pago de 3.000 € y el envío de la mercancía averiada.

Contestación

1.En relación con el valor en aduana de la mercancía, se señala lo siguiente:

El apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre) - en adelante, CAU-, establece que la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas, en el apartado 3 del artículo 70, y se completará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del CAU.

Por tanto, el valor en aduana se corresponde con el precio de factura, ajustado de conformidad con lo dispuesto en los artículos señalados.

A su vez, el artículo 130 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 2447/2015 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones delo Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29 de diciembre), establece que:

“1. A efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código, los descuentos se tendrán en cuenta si, en el momento de la admisión de la declaración en aduana, el contrato de venta prevé su aplicación y su importe.

2. Los descuentos por pago anticipado se tomarán en consideración con respecto a las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3. Los descuentos que se deriven de las modificaciones del contrato tras el momento de la admisión de la declaración en aduana no se tendrán en cuenta.”.

A este respecto, se señala que cualquier descuento o rebaja de precio concedida por el vendedor al comprador en concepto de pronto pago, por cantidad o nivel comercial debe aceptarse, siempre que se haya otorgado antes del despacho de la mercancía y en relación con esa mercancía. No obstante, a efectos del cálculo del valor en aduana, el descuento debe referirse a las mercancías importadas y debe existir una vinculación contractual válida en el momento de la importación. No podrán tomarse en cuenta los descuentos retroactivos o los que se realicen en base a una expedición anterior.

2. En relación con el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo, se señala que:

El apartado 1 del artículo 259 del CAU, establece que:

“1. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la misma a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas transformaciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación previa solicitud del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la autorización.”.

A su vez, el artículo 261 del CAU señala que:

“1. En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado (producto de sustitución) podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.

2. Las autoridades aduaneras permitirán, previa solicitud, el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías de la Unión defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

3. Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.

4. En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados. No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.

5. Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.”.

Asimismo, el artículo 262 del CAU, dispone que:

“1. Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y previa solicitud de la persona afectada, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.

La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado.

2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.

3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por un tiempo razonable previa solicitud debidamente justificada del titular de la autorización.”.

Finalmente, el apartado 5 del artículo 86 del CAU establece que:

5. “Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el artículo 261, apartado 1, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión.”.

3. Conclusión

En relación con la posibilidad, planteada por el consultante, de declarar la operación como una importación a consumo del equipo nuevo y posterior exportación definitiva del equipo usado, se indica que, a efectos del cálculo del valor en aduana, no se pueden tener en cuenta los descuentos retroactivos o los que se realicen en base a una expedición anterior. Por tanto, si la operación de importación de la máquina se realiza en régimen 40.00 (despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de la mercancía), no será admisible el descuento de 2.000 euros señalado.

En relación, con la posibilidad de importar la mercancía en régimen de perfeccionamiento, se indica que el régimen de perfeccionamiento pasivo, sistema de intercambios standard, en su modalidad de importación anticipada permite efectuar, previa autorización de las autoridades aduaneras, en primer lugar, la importación del producto de sustitución, y posteriormente la exportación de la mercancía averiada.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento Delegado nº 2446/2015, puede considerarse solicitada la autorización con la presentación de la declaración en aduana. Asimismo, deben cumplirse las condiciones establecidas en los artículos 261 y 262 del CAU, entre ellas, la constitución de una garantía. El importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana del producto de sustitución en el momento de la admisión de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

El DUA se formalizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo DUA (BOE de 21 de julio).

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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