Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0065-00 de 24 de Enero de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 24/01/2000
Num. Resolución: 0065-00
Normativa
Cuestión
Tipo impositivo aplicable.Descripción
Adquisiciones intracomunitarias y posterior venta de "novillas preñadas reproductoras de leche".Contestación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículoEl artículo 91, apartados uno.1, número 1º y 2º de la citada Ley, en su redacción vigente hasta el día 1-1-2000, establecía la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas".
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto."
Según doctrina reiterada de este Centro directivo, se consideraba que el número 1º indicado comprende los animales y los productos derivados de ellos que se destinan inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se interpretaba que el número 2º, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1º.
Por el contrario, las operaciones relativas a los animales destinados a su engorde, en las que el destino inmediato no es el consumo ni la obtención de productos para el consumo, se entendía que no estaban comprendidas en los preceptos indicados y, consecuentemente, debían tributar al tipo general del 16%.
Sin embargo, la resolución 3/1999, de 23 de julio modificaba parcialmente estos criterios en el sentido de considerar que también debía aplicarse el tipo reducido a los animales cuyo destino inmediato es el engorde, como ocurre, entre otros, con los terneros, pollitos de un día, etc., ya que los mismos se destinan efectivamente al consumo, si bien después de una etapa previa de engorde que permite conseguir para dichos animales las condiciones adecuadas para su comercialización.
Asimismo, de acuerdo con la citada resolución, el tipo reducido debe extenderse también a los animales productores de leche, en cuanto que se utilizan para la obtención de un producto que se destina también al consumo inmediato, cumpliendo así las condiciones exigidas por el artículo 91, apartado uno.1 número 2º de la Ley del Impuesto para la aplicación del citado tipo reducido.
Estos últimos criterios se han confirmado con la modificación introducida en el número 2º del apartado uno.1 del artículo 91 establecida por la
La redacción vigente del citado precepto, desde 1-1-2000 es la siguiente:
"2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."
2. En consecuencia esta Dirección General le informa que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de novillas preñadas reproductoras de leche, puesto que su fin es la obtención de leche destinada para ser utilizada en la nutrición humana y animal.
Este criterio es válido para las operaciones realizadas tanto antes como después de 1 de enero de 2000.
3. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo