Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0071-97 de 21 de Enero de 1997
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 21/01/1997
Num. Resolución: 0071-97
Normativa
LEY 19/1994Cuestión
Se considera vulnerado el punto 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al traspasar a la sociedad creada la Reserva dotada y materializada parcialmente en su día?Descripción
E1 consultante es un sujeto pasivo de IRPF que ejerce una actividad empresarial y se encuentra en régimen de estimación directa de Rentas.En 1995 realizó una dotación al Fondo de Reserva para Inversiones en Canarias, materializándola posteriormente en títulos de la Deuda Pública.
Se está planteando traspasar el patrimonio empresarial a una sociedad limitada que desea constituir con sus hijos.
Contestación
El apartado 8 del artículo"La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su chía dieron lugar a la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible."
Por otra parte, el artículo 108, incluido dentro del capítulo VIII del Título VII de la
"El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad, y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales en las que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior, efectuadas por personas físicas, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el
A su vez el artículo 104 de la citada
"1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 97 determinen una sucesión a título universal, se transmitirá a la entidad adquirente les derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente. En el supuesto de que la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación y su valor contable.
4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas."
Por otra parte, el artículo 110 de esta misma Ley establece en su apartado 1:
"El régimen establecido en el presente capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La opción por el mismo deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura."
En consecuencia, en la medida en que la aportación realizada por el sujeto pasivo consultante se acoja al régimen establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la