Resolución No Vinculante ...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0102-05 de 17 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/03/2005

Num. Resolución: 0102-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 13 Y 68

Cuestión

1.- Consideración de los remolques como elementos de transporte.
2.- Tributación del tráfico intracomunitario de los semirremolques.
3.- Quién está obligado a expedir factura en las operaciones de tráfico intracomunitario.
4.- Localización del montaje de un semirremolque a partir de las piezas enviadas desde otro Estado miembro.

Descripción

La entidad consultante asocia a los fabricantes de remolques en España. Plantea diversas cuestiones en relación con la tributación en el Impuesto de dichos bienes.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 13, apartado 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), se considerarán medios de transporte:

a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.

b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.

c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con
excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta Ley.

En la información contenida en la consulta presentada se precisa que los remolques o semirremolques a que se refiere la misma, si bien han de ser objeto de matriculación independiente, precisan en todo caso de un camión o cabeza tractora para su movimiento.

Por consiguiente, en la medida en que dichos remolques o semirremolques no están accionados a motor, no tendrán la consideración de elementos de transporte a estos efectos, por lo que no les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2º de la Ley del Impuesto pero sí lo dispuesto por el apartado 1º de dicho precepto legal, donde se establece la sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones:

"1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.

d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.

e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.

f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once de esta Ley".

El concepto de adquisición intracomunitaria de bienes se define por artículo 15 de la Ley 37/1992, conforme al cual entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

En la entrega de remolques habrá que tener en cuenta la posibilidad de que se aplique el artículo 25 de la Ley 37/1992, conforme al cual están exentas las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

En consecuencia, a las operaciones de entrega de remolques les serán aplicables las mismas reglas que se aplican a las entregas de otros bienes que se producen entre diferentes Estados de la Unión Europea y que se acaba de describir.

2.- Por otra parte, y de acuerdo con los artículos 1 y 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29), estarán obligados a expedir y entregar factura los empresarios o profesionales por las entregas de bienes que realicen en el ejercicio de la actividad.

Por consiguiente, en las entregas intracomunitarias de remolques y semirremolques será el empresario o profesional que entregue los mismos el obligado a la expedición y entrega de factura.

A continuación, cuando tenga lugar la puesta a disposición de dichos bienes en favor de los adquirentes y concurran los requisitos establecidos por el mencionado artículo 13, apartado 1º de la Ley 37/1992, se devengará el Impuesto por la realización del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes que habrá de incluirse en la declaración-liquidación que corresponda.

A estos efectos, se consignará el Impuesto devengado como resultado de aplicar a la base imponible el tipo general del 16 por ciento.

Dicho Impuesto será deducible de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidas al efecto por la normativa del Impuesto, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Los criterios a que se ha hecho referencia en los números anteriores son plenamente válidos respecto de los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación el régimen simplificado del Impuesto.

En este sentido, el artículo 123, apartado uno, letras A) y B) de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

"Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté a cogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

(…)

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

(…)

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

(…)".

En relación con la declaración de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el régimen simplificado, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31), establece lo siguiente:

"(…)La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123.Uno.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural".

4.- Respecto del ensamblaje en el territorio de aplicación del Impuesto de un semirremolque a partir de las piezas enviadas al efecto desde otro Estado miembro, el artículo 70.uno.7º de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado."

De acuerdo con este precepto, la operación de ensamblaje en el territorio de aplicación del Impuesto de un semirremolque a partir de las piezas enviadas desde otro Estado miembro ha de considerarse realizada en dicho territorio. No obstante, en el supuesto de que el semirremolque ya montado se remita fuera del citado territorio y el destinatario de la operación de montaje suministre el número de identificación fiscal de otro Estado miembro, los referidos servicios no se entenderán prestados en dicho territorio.

Lo anterior ha de aplicarse en el entendido de que el semirremolque no tiene la consideración de medio de transporte matriculado cuando se procede al montaje y remisión del resultado a quien contrató la operación. Si por el contrario, el remolque fuera un medio de transporte ya matriculado sobre el que se prestan los servicios citados, habría que estar a las reglas vigentes para este tipo de elementos.

5.- Por otra parte, la regulación esencial de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, a consignar en el modelo 349, se contiene en los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto.

En particular, el artículo 79, apartado 1, número 2º de esa norma, establece que estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del Impuesto que realicen adquisiciones intracomunitarias sujetas al Impuesto.

6.- Finalmente, cabe concluir que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria impide a los sujetos pasivos acceder a las declaraciones presentadas por otros empresarios o profesionales.

7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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