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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0105-99 de 28 de Enero de 1999
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 28/01/1999
Num. Resolución: 0105-99
Normativa
Cuestión
Inclusión de las cuotas del Impuesto sobre la Electricidad en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los suministros de energía eléctrica.Descripción
El consultante adjunta un recibo de una compañía eléctrica en el cual le repercuten el Impuesto sobre la Electricidad.Contestación
A) Fundamentos de derecho.1. El artículo
"A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
(...) 5. "Devengo":
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
(...)." Por su parte, el artículo
Consecuentemente, en los suministros de electricidad la entidad suministradora repercutirá al adquirente el Impuesto sobre la Electricidad que grave la producción de la energía suministrada.
2. El artículo
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía." El suministro de energía eléctrica constituye, por tanto, una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando es realizada por empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, debiendo estarse para la cuantificación de la base imponible en tales entregas de bienes a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(...) 4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte." En los suministros de energía eléctrica, según dispone el artículo
El precepto excluye expresamente el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, y suscita dudas a la consultante acerca de si cabe entender asimismo excluido de la base imponible en los suministros de energía eléctrica el Impuesto sobre la Electricidad.
La Disposición Adicional Cuarta de la
"Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricación comprendidos en el artículo
En cuanto al Impuesto especial sobre la Electricidad, por tanto, debe determinarse si es un tributo que recae sobre la misma operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido o si, no recayendo sobre tal operación, su importe constituye un crédito efectivo en favor del suministrador de la energía eléctrica.
El Impuesto sobre la Electricidad recae sobre los suministros de la energía eléctrica (aunque el hecho imponible es la fabricación, el devengo se produce con ocasión del suministro), lo que supone que, mediante la repercusión del mismo, la cuota del Impuesto sobre la Electricidad es un crédito más en favor del suministrador, a cuyo pago está obligado el destinatario, derivado precisamente del suministro (entrega) de la energía.
Por tanto, el artículo 78 considera tales cuotas como contraprestación, y el apartado dos, número 4º, segundo párrafo no se refiere al Impuesto especial sobre la Electricidad, tal como establece la Disposición Adicional cuarta antes reseñada.
3. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que, tal y como indica la Exposición de Motivos de la
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las cuotas del Impuesto sobre la Electricidad exigidas a los destinatarios de las entregas de energía eléctrica sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido constituyen contraprestación de las referidas entregas y deben, consecuentemente, incluirse en la base imponible de este último tributo.