Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0110-02 de 28 de Enero de 2002
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Resolución No Vinculante ...ro de 2002

Última revisión
28/01/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0110-02 de 28 de Enero de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 28/01/2002

Num. Resolución: 0110-02


Normativa

Ley 40/1998 arts. 6-4, 23-3-b y e Ley 29/1987 art. 3-1-c RD 214/1998 art. 83 Real Decreto1629/1991 art. 10-1

Normativa

Ley 40/1998 arts. 6-4, 23-3-b y e Ley 29/1987 art. 3-1-c RD 214/1998 art. 83 Real Decreto1629/1991 art. 10-1

Cuestión

Régimen fiscal aplicable.

Descripción

El consultante tiene intención de comercializar un seguro de vida cuyas principales características son: - Prima única. - Prestaciones: - Renta vitalicia inmediata, pagadera por mensualidades vencidas. - Capital al fallecimiento del asegurado. - Derecho de rescate por el valor de la provisión matemática acumulada con el límite de la prima única aportada. - Garantía de un interés mínimo y posibilidad de garantizar un interés supletorio

Contestación

Resulta necesario delimitar el impuesto que resulta aplicable al supuesto consultado.
El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."
El apartado 4 del artículo 6 de la Ley 40/1998, establece:
"No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
De los dos preceptos transcritos cabe deducir que cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para el caso planteado en la consulta hay que diferenciar entre las dos prestaciones otorgadas por el seguro:
1. Renta vitalicia: el contratante coincide con el beneficiario, por lo que estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Capital en caso de fallecimiento: el contratante y el beneficiario son personas distintas, y por tanto estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Renta vitalicia:
Los contratos de seguro de renta vitalicia inmediata generan para su perceptor, cuando éste coincide con el contratante del seguro, rendimientos del capital mobiliario, según se deduce del artículo 23.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
La integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos generados se realiza aplicando las reglas contenidas en el apartado b) del citado artículo 23.3, que establece:
"b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma."
Las rentas inmediatas se constituyen en el mismo momento de su contratación.
Respecto al supuesto de rescate de los contratos de seguro, resulta aplicable el apartado e) del artículo 23.3 de la Ley 40/1998, que señala:
"En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario.(…)."
La entidad aseguradora deberá practicar la correspondiente retención que, por aplicación del artículo 83 del Reglamento del Impuesto está fijado en el 18 por ciento.
2. Capital en caso de fallecimiento.
Las cantidades abonadas en concepto de prestación de fallecimiento al beneficiario designado por el contratante del seguro estarán sometidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Así se desprende del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, precepto en el que se establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario."
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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