Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0115-00 de 27 de Enero de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0115-00 de 27 de Enero de 2000
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/01/2000
Num. Resolución: 0115-00
Normativa
Ley 18/1991, Art. 24, 44-Uno, 59Normativa
Ley 18/1991, Art. 24, 44-Uno, 59Cuestión
1. Calificación fiscal de la indemnización.2. Calificación fiscal de los intereses.
Descripción
Como consecuencia de la denegación de la prórroga del carnet profesional de juego, en 1986 se produce la rescisión del contrato de trabajo del consultante.En 1990 el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dicta sentencia condenando a la Generalidad Valenciana al pago de una indemnización de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de sus servicios, tomando como base las prestaciones que hubiese percibido desde el 24 de agosto de 1986 hasta la fecha de la sentencia, descontando lo percibido por prestación de desempleo.
En marzo de 1996, después de varias impugnaciones por parte de la Generalitat, el TSJ de Valencia cuantifica la indemnización en 8.742.482 pesetas, más los intereses de demora. Ambas cantidades son ingresadas en 1996.
Contestación
1. La presente consulta versa sobre el tratamiento fiscal de una indemnización satisfecha por la Administración que trae causa en una actuación incorrecta de ésta determinante de la pérdida del empleo que desarrollaba el consultante. Esta indemnización por lucro cesante se cifra en los salarios dejados de percibir desde la fecha de rescisión del contrato hasta la fecha de la sentencia.Este carácter sustitutorio de la indemnización respecto a los rendimientos que en su día no se pudieron generar nos lleva a calificar el importe de aquélla como rendimientos del trabajo personal, pues el artículo 24 de la Ley 18/1991 considera como tales todas las contraprestaciones o utilidades que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o sean consecuencia de la relación laboral y que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.
Ahora bien, al compensar el lucro cesante correspondiente a un período que comprende varios años, procede calificar esta renta como rendimiento del trabajo irregular, sin que pueda imputarse en este caso a cada uno de los períodos que abarca la indemnización, ya que su exigibilidad nace precisamente con la resolución judicial. Todo ello, de acuerdo con los artículos 56 y 59 de la misma Ley, debiendo tomarse como período de generación el número de años comprendidos en el período en el que se generó la indemnización, de acuerdo al artículo 64 de la Ley.
2. En cuanto a los intereses de demora percibidos, los mismos tienen una naturaleza indemnizatoria, ya que tratan de compensar el retraso en el pago de cantidades debidas, por lo que han de calificarse de incremento de patrimonio, que tendrá la naturaleza de irregular si dicho retraso es superior al año.
3. Finalmente, manifiesta en su consulta que la cantidad fijada en el auto de ejecución de sentencia es 8.742.481 pesetas, si bien la cantidad cobrada efectivamente fue de 6.032.312 pesetas.
La cantidad que debe ser declarada como rendimiento del trabajo es la fijada en el auto de ejecución de sentencia, es decir, 8.742.481 pesetas. La diferencia respecto a lo cobrado efectivamente, 6.032.312, en tanto responda a la posible retención que haya efectuado la Generalidad, podrá ser deducida como pago a cuenta del IRPF.
Los intereses de demora, por su parte, no fueron cuantificados en la sentencia y la cantidad cobrada fue de 1.968.029 pesetas.
En este caso, deberá tributar en 1996 como incremento de patrimonio irregular la cuantía total de los intereses de demora que haya sido fijada por la Administración. Este Centro, por último, no puede pronunciarse sobre la corrección del cálculo de los intereses de demora ya que no entra dentro del ámbito de sus competencias.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
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