Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0116-04 de 03 de Febrero de 2004
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Última revisión
03/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0116-04 de 03 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 03/02/2004

Num. Resolución: 0116-04


Normativa

Ley 37/1992 art. art- 80-Dos y 89-Uno y Cinco. RD 1496/2003. art. 13

Normativa

Ley 37/1992 art. art- 80-Dos y 89-Uno y Cinco. RD 1496/2003. art. 13

Cuestión

Posibilidad de recuperar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante es una sociedad que se dedica al comercio al por mayor de vinos y licores que realizó una venta de sus productos a otra entidad recibiendo a cambio un pago en especie. Con posterioridad se declaró en estado de quiebra a dicha entidad. El juzgado que tramita la quiebra ha comunicado a la consultante que el cobro recibido en especie es nulo y que la operación objeto de consulta no tiene validez. Se condena a la consultante al pago del importe de la operación, o bien a la devolución de la mercancía obtenida como contraprestación en especie.

Contestación

El artículo 80, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) contempla la posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos del comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas. Es decir, la modificación de la base imponible cabe cuando la resolución judicial a que se refiere el escrito de la consulta sea firme, cuestión que no se especifica en el mismo.

La modificación de la base imponible en los supuestos a que el artículo 80 se refiere, está condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan (artículo 80.Siete).

Estos requisitos se encuentran previstos en el apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), el cual dispone que el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.

Por otra parte el artículo 89, apartado Uno de la Ley 37/1992, establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley, dan lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se produjeron dichas circunstancias.

El apartado Cinco del mismo artículo dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar bien por iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, bien por regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación, en este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

No obstante, no cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, aunque posteriormente deban ser devueltas por haber quedado sin efecto la operación, por lo tanto, no cabe recurrir al "procedimiento de devolución de ingresos indebidos".

En el supuesto planteado en la presente consulta, siempre y cuando la resolución judicial sea firme, la empresa consultante deberá rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Además, la citada entidad estará obligada a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. Para ello, la empresa vendedora deberá hacer constar las cuotas inicialmente repercutidas como menor importe de las devengadas en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación.

La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse según lo regulado en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, (BOE de 29) mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada y se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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