Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0119-03 de 29 de Enero de 2003
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Última revisión
29/01/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0119-03 de 29 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 29/01/2003

Num. Resolución: 0119-03


Normativa

Ley 230/1963, Ley 43/1995 y Ley 39/1988.

Normativa

Ley 230/1963, Ley 43/1995 y Ley 39/1988.

Cuestión


- Si tendría que darse de alta en el I.A.E.
- Cuáles serían sus obligaciones fiscales y contables

Descripción

Entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto representar y defender los intereses empresariales de sus asociados y que podría ostentar la titularidad de una concesión administrativa sobre el Mercado de un Ayuntamiento, así como del aparcamiento de vehículos en el mismo edificio.

Contestación


La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que tiene por objeto representar y defender los intereses empresariales de sus asociados, pudiendo llegar a ser titular de una concesión administrativa sobre el Mercado de un Ayuntamiento, así como del aparcamiento para vehículos automóviles en régimen de rotación situado en el mismo edificio que el citado mercado, por lo que plantea diversas cuestiones relativas a sus obligaciones fiscales.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, el hecho imponible del Impuesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por tanto, y según lo expuesto, la entidad a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, dicha entidad no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros comerciantes, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos por los que no estará obligada a presentar declaración de alta.

Sin embargo, si la asociación de comerciantes prestase servicios a sus miembros, individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, distintos a los señalados en el párrafo anterior, o realizase cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará obligada a darse de alta en la matrícula del Impuesto en la rúbrica o rúbricas correspondientes a las actividades que efectivamente realice.

Así, a título de ejemplo, si la asociación realizase la actividad de asesoramiento jurídico debería darse de alta por el Grupo 841 de la Sección Primera de las Tarifas "Servicios jurídicos". Si construyera directamente mercados para el servicio de sus socios, debería darse de alta por el Epígrafe que corresponda al tipo de edificación, dentro de la División 5 de la Sección Primera "Construcción". Si realizase la adquisición o venta de edificaciones destinadas a mercados para el servicio de sus socios, o promocionara su construcción, se debería dar de alta en el Epígrafe 833.2 de la Sección Primera "Promoción de edificaciones". Si la asociación arrendase a sus miembros o a terceros puestos de mercado o aparcamientos se debería dar de alta, además, en su caso, en el Epígrafe 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.".

Por último, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.

El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece, entre otros supuestos, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la asociación consultante debe ser considerada como sujeto pasivo de este Impuesto, debiendo tributar por las rentas obtenidas, estando sujeta a las obligaciones derivadas de tal condición de sujeto pasivo que se recogen en el Título IX de la citada Ley 43/1995.

Al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro, como señala el escrito de consulta, las rentas obtenidas podrían estar parcialmente exentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley, siempre que sea de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas que se regula en el capítulo XV del Título VIII de la Ley. En ese caso, el tipo de gravamen aplicable sería el 25 por 100 de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley.

El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación", señala:

"El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3 de esta Ley"

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su aplicación se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134 según la nueva redacción dada al mismo por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: "La exención.. no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por lo que se refiere a las obligaciones contables, el artículo 139 de la Ley según redacción dada por la Ley 49/2002 antes mencionada, los sujetos pasivos a que se refiere el Título VIII, capítulo XV de la Ley, llevarán, en todo caso, su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas".

En el supuesto de obtener rentas sujetas y no exentas en un determinado período impositivo, la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto en su redacción dada por la Ley 49/2002.

Por lo que se refiere a otros conceptos y obligaciones tributarias, debe indicarse que, aparte de las obligaciones que se derivan de los conceptos tributarios expresados y dentro del ámbito tributario al que se extienden las competencias de este Centro Directivo, pueden citarse de forma genérica, entre otras, las siguientes obligaciones tributarias:

- Las obligaciones de practicar retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. según lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (B.O.E. del 9 de febrero), con las modificaciones posteriores, en su caso.

- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones posteriores, en su caso.

- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, con las modificaciones, en su caso.
- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, con las modificaciones posteriores, en su caso.

- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, con las modificaciones, en su caso.


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