Resolución No Vinculante ...ro de 2001

Última revisión
25/01/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0126-01 de 25 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 25/01/2001

Num. Resolución: 0126-01


Normativa

OM 15-12-1999

Cuestión

Las actividades desarrolladas deben serlo en el momento preciso en que se realiza la transmisión, o bien en cualquier momento anterior.

Descripción

La Orden Ministerial establece los precios medios de venta de vehículos de turismo, todo terrenos, y motocicletas, señalando que la cifra resultante se reduce al 70 por 100 cuando hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de autotaxi, autoescuela o alquiler.

Contestación

Dada la complejidad práctica de determinar caso por caso el valor real de los bienes transmitidos, tanto para el propio contribuyente que se encuentra con dificultades para probar la veracidad del importe que declara como valor de adquisición, como también para la propia Administración a la que en ocasiones resulta dificultoso la plena justificación del valor que considera real de la transmisión efectuada, Administración Tributaria elabora anualmente mediante Orden Ministerial unas tablas que recogen los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, afectando a vehículos de turismo, vehículos todo terreno, ciclomotores y motocicletas, embarcaciones a vela o no, y motores marinos. Concretamente para el año 2000, se aplica la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1999, publicada en el BOE de 23 de diciembre de 1999. Para el año 2001, se aplica la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000, publicada en el BOE de 27 de diciembre de 2000.
En relación al año 2000, la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1999 en su Anexo I contiene una tabla en la que clasifica los vehículos de turismo atendiendo a la marca, modelo, cilindrada, nº de cilindros, características y CV fiscales, asignando a cada uno de ellos un valor durante el primer año posterior a su primera matriculación.
En el anexo IV se establecen unos porcentajes en función de los años de utilización, que abarcan desde 84 por 100 ( más de 1 año y menos de 2) al 10 por 100 ( más de 12 años) , aplicables a los precios señalados en el anexo I.
Asimismo, se señala que el importe resultante se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.
Se duda acerca de si la reducción al 70 por 100 exige que las condiciones relativas a la dedicación exclusiva durante al menos seis meses a unas determinadas actividades, deben producirse en el momento de la transmisión del vehículo, o bien basta con que se hayan producido alguna vez en el tiempo.
Acerca de la interpretación de las normas tributarias, resulta conocido que el Derecho Tributario no contiene reglas específicas, sino que se remite a lo establecido en el Derecho privado. Concretamente, el artículo 23 de la Ley General Tributaria señala que " Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
El Código civil señala en el artículo 3.1. que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 1983 señala que " la interpretación de los preceptos positivos debe obtenerse no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico y su ponderación sistemática en el ordenamiento, ya que la norma debe responder al fin supremo de la justicia, el cual únicamente se cumple cuando el precepto se aplica de forma que permita acomodarse a las circunstancias del caso". En Sentencia de 10 de diciembre de 1986 señala que " uno de los criterios fundamentales de interpretación es sin duda la ratio legis, pues de su conocimiento puede constatarse el propósito del Legislador, y en consecuencia, el ámbito o extensión que deba darse a la norma jurídica de que se trate."
En el caso concreto analizado, la aplicación de la reducción al 70 por 100 tiene como causa la consideración de que los vehículos dedicados durante al menos seis meses a actividades de taxi, autoescuela o alquiler, sufren generalmente por su uso reiterado e intensivo, una depreciación superior a aquéllos en que no se produce tal utilización. Aún cuando posteriormente tales vehículos dejen de destinarse a tales actividades, la depreciación originada por ese uso intensivo anterior permanece, lo que fiscalmente conduce a la conclusión de que no es necesario que tales condiciones se den el momento de la transmisión del vehículo, bastando con que se produjesen alguna vez a partir de la primera matriculación definitiva del vehículo.
Para finalizar, debe recordarse al consultante que la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no está vinculada jurídicamente por las cifras resultantes de la aplicación de las tablas, y sus correspondientes reducciones, de modo que puede valorar los bienes transmitidos por una cifra superior, justificando debidamente en cada caso la cifra resultante y la necesidad de utilizar alguno de los mecanismos de comprobación de valores recogidos en el artículo 52 de la LGT, si bien el contribuyente no podría ser sancionado siempre que hubiese recogido en su declaración el importe resultante de la aplicación de dichas tablas .
Sin embargo, en relación al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, si el contribuyente ajusta su valoración a la cifra resultante de aplicar las tablas valorativas contenidas en la Orden Ministerial vigente en la fecha del devengo, la Administración tributaria no podrá utilizar la tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria para rectificar dicha valoración.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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