Resolución No Vinculante ...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0141-04 de 05 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 05/02/2004

Num. Resolución: 0141-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 21-5º; 22-uno-tres y siete; 23; 24; 64 y 65

Cuestión

Sujeción al Impuesto.

Descripción

La Dirección General de Transportes y Puertos de una Comunidad Autónoma presta servicios portuarios consistentes, básicamente, en el uso de instalaciones y recintos de los puertos de dicha Comunidad. Tales servicios están sujetos a una tasa.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

Por otro lado, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992 determina que "no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizada directamente por los Entes Públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(....)

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(...)

d) Servicios portuarios y aeroportuarios".

Por tanto, los servicios portuarios prestados por los Puertos a que se refiere el escrito de consulta cuya contraprestación está constituida por las tarifas objeto de consulta, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, sea cual fuere la naturaleza de la contraprestación (tasa o precio público).

2.- Sin perjuicio de lo expuesto en el número anterior, el apartado siete del artículo 22 de la Ley 37/1992 establece la exención de "las prestaciones de servicios, distintos de los relacionados en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."

Por ello, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios portuarios que a continuación se relacionan si se prestan a buques afectos a la navegación marítima internacional o los destinados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera o a buques de guerra o, en su caso, relativos al cargamento de los referidos buques:

1º. Servicios de entrada y estancia de los buques en los puertos, y en particular los de utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo.

2º. Utilización de las instalaciones de atraque en los puertos (utilización de las obras de atraque y los elementos fijos de atraque y defensa).

3º. Prestación de servicios relativos al embarque y desembarque de mercancías y pasajeros (incluidos los de utilización de las aguas del puerto, dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía).

4º. Utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

5º. Utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

6º. Servicios directos prestados al buque o a su cargamento.

La exención no alcanzará a los servicios mencionados cuando se presten a embarcaciones deportivas o de recreo o, en general de uso privado.

La afectación o destino del buque que justifica la aplicación de la exención deberá acreditarse por el armador o, en su caso, por el consignatario del buque en nombre de aquél o, en su defecto, mediante declaración dirigida a los organismos gestores de los puertos, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda con arreglo a derecho en caso de disfrute indebido de beneficios fiscales.

3.- Asimismo, el artículo 64 de la Ley 37/1992 establece que "estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley."

Por ello, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que se indican a continuación, cuando su contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de los bienes a que se refieran:

1º. Los servicios de embarque y desembarque de mercancías.

2º. Las cesiones de uso de grúas de pórtico utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones de desestiba y descarga de mercancías objeto de importación.

3º. Servicios de almacenaje y utilizaciones de superficies, locales y edificios.

4.- Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23, 24 y 65 de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes prestaciones de servicios relacionadas directamente con las exenciones correspondientes a zonas francas, depósitos francos y otros depósitos o de regímenes aduaneros y fiscales o bien relacionadas directamente con importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero:

1º. Servicios de embarque y desembarque de mercancías.

2º. Cesión de grúas pórtico utilizadas exclusivamente en relación con dichos bienes.

3º. Servicio de almacenaje y utilización de superficies, locales y edificios.

5.- Por otra parte, el número 5º del artículo 21 de la Ley 37/1992, establece la exención de "Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío."

Por ello, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios que a continuación se relacionan cuando estén directamente relacionados con exportaciones de bienes fuera de la Comunidad, tanto si se prestan a exportadores como a personas que actúen por cuenta de los mismos (transitarios, estibadores o consignatarios) y se justifiquen en la forma establecida en el artículo 21, número 5º de la Ley 37/1992 y el artículo 9.1.5º del Reglamento del Impuesto:

1º. Servicios de embarque y desembarque de mercancías.

2º. Cesión de uso de grúas pórtico destinadas a ser utilizadas exclusivamente en operaciones de carga y descarga de mercancías destinadas a ser exportadas fuera de la Comunidad.

3º. Servicios de almacenaje y utilización de superficies, locales y edificios destinados exclusivamente a la finalidad indicada en el apartado 2º anterior.


6.- Finalmente, y de acuerdo con el apartado tres del artículo 22 de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o bien de buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera (exceptuadas en este último caso las provisiones de a bordo), o de buques de guerra que realicen navegación marítima internacional.

Las circunstancias que determinan la exención se acreditarán mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos buques a los Organismos gestores de los puertos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

7.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios generales prestados a embarcaciones deportivas o de recreo o, en general, de uso privado.

8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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